REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO KP01-P-2008-11585
FUNDAMENTACION
DE MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO
ORDINARIO
Juez de Control Nº 1 Abg. ELENA GARCIA MONTES
Imputado: EDGAR ALEJANDRO ESCALONA RIVERO, C.I. N° 14.093.655, de 18 años de edad, Soltero, Obrero de oficio, 3° de instrucción, nació en fecha 21-03-90, natural de Barquisimeto, Estado Lara hijo de Armando Escalona y Leida Pastora Rivero, residenciado encalle matadero entre 3 y 4 Cabudare sector las acacias casa Nro 14 en la bodega frente a la Escuela José Félix Rivas Estado Lara, VERIFICADO EN EL SISTEMA NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. ROSMERY CORDERO (11º del MP)
Defensor: Abg. José Ramón Ereu IPSA 67.737
Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano, EDGAR ALEJANDRO ESCALONA RIVERO, le precalifico el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita al Tribunal se acuerde el Procedimiento Ordinario, se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, y se le acuerde medida cautelar de presentación periódica ante este tribunal, consigno prueba de orientación constante de 2 folios útiles la cual arrojo un peso neto de 20,05 gramos de marihuana, es todo.
Acto seguido se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron su deseo de no declarar en este acto. El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: solicito igualmente se acuerde el procedimiento ordinario, y la medida Cautelar de presentación periódica cada 30 días, es todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por la incautación a los imputados al ser detenidos de la sustancia ilícita. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º, consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3 Ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO EDGAR ALEJANDRO ESCALONA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.093.655, de 18 años de edad, 3º de instrucción, Soltero, obrero de oficio, hijo de Armando Escalona Y Leída Pastora Rivero, nació en fecha 21-03-1990, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Calle Matadero entre 3 y 4 Cabudare Sector las Acacias casa Nº 14 en la Bodega frente a la Escuela José Félix Rivas, Estado Lara, consistente en PRESENTACIÓN POR ANTE EL TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo. Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Cúmplase.
ABG. ELENA GARCIA MONTES
Jueza Primera en Funciones de Control
La Secretaria
|