REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO KP01-P-2008-11582
Juez de Control Nº 1 Abg. ELENA GARCIA
Imputado: ANGEL ALBERTO ARROYO BARAHONA, C. I N° 12.018.444, de 37 años de edad, bachiller, Soltero, Obrero de oficio, hijo de Elio Arroyo y Francisca Barahona, nació en fecha19-11-71 residenciado en la Urb . Ruezga sur sector C avenida 1 casa Nro. 26 de esta ciudad. VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Lenin Morles (9º) solo por este acto
Defensor: Abg. CARLOS ANDRES PEREZ
Delito: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal en relación con el art. 80 ultimo aparte y 82 ejusdem.
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos, ÁNGEL ALBERTO ARROYO BARAHONA C. I. Nº 12.018.444 le precalifico el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal en relación con el articulo 80 ultimo aparte y 82 ejusdem. Solicita al Tribunal se acuerde el Procedimiento Abreviado, se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, y se le acuerde medida cautelar, es todo.
Acto seguido se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO: ÁNGEL ALBERTO ARROYO BARAHONA C. I. Nº 12.018.444, plenamente identificado en autos y libremente expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo. El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Solicito el procedimiento Abreviado, y la medida Cautelar de presentación periódica cada 30 días, es todo”.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en el lapso legal correspondiente. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal en relación con el articulo 80 ultimo aparte y 82 ejusdem, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por la incautación a los imputados al ser detenidos de la sustancia ilícita. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º, consistente de PRESENTACIÓN ANTE LA TAQUILLA EXTERNA DE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO: ANGEL ALBERTO ARROYO BARAHONA, titular de la cédula de identidad Nº 12.018.444, de 37 años de edad, Bachiller, Soltero, obrero de oficio, hijo de Elio Arroyo Y Francisca Barahona, nació en fecha 19-11-1971, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la Urb. Ruezga Sur Sector C, avenida 1 con Casa Nº 26 de esta ciudad. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO AVREVIADO. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en el lapso legal correspondiente. Es todo. Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Cúmplase.
ABG. ELENA GARCIA MONTES
Jueza Primera en Funciones de Control
La Secretaria
|