REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO KP01-P-2008-11580

Juez de Control Nº 1 Abg. ELENA GARCIA
Imputados: 1.-) EDUARDO JOSÉ CARREÑO MENDOZA, C. I N° 20.836.721, de 19 años de edad, Bachiller de instrucción, soltero, Comerciante de oficio, hijo de Rina Mendoza y Eduardo Carreño, nació en fecha 17-09-1969, natural de Urb. San Antonio vereda 3 sector 3 casa Nro. 36 parroquia el valle Caracas. Tlf.0212-6936808 VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA.
2.-) DAIRO JOAN MARTINEZ HERRERA, C.I. 18.493.749de19 años de edad soltero, mecánico de oficio, hijo de Maria Harrera y Dario Gabriel residenciado en Urb. San Antonio vereda 2 parroquia el valle Caracas casa Nro12. Tlf.0212-6621062 VERIFICADO EN EL SISTEMA NO PRESENTA OTRA CAUSA.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LENIN MORLES (9º)
Delito: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal en relación con el articulo 80 ultimo aparte y 82 ejusdem.
Defensor: Abg. Enrique Correa


Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos, EDUARDO JOSE CARREÑO MENDOZA C. I. Nº 20.836.721 y DARI JOAN MARTINEZ HERRERA C. I. Nº V.- 18.493.749, le precalifico el delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal en relación con el articulo 80 ultimo aparte y 82 ejusdem. Solicita al Tribunal se acuerde el Procedimiento Ordinario, se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, y se le acuerde medida cautelar de conformidad con lo establecido en el art. 256 numeral 3º es todo.

Acto seguido se le Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO: plenamente identificado en autos y libremente exponen de forma separada: “Nos acogemos al precepto constitucional, no vamos a declarar, es todo. El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: solicito el procedimiento Ordinario, y esta de acuerdo con la medida Cautelar solicitada por el MP y en virtud del domicilio de mis defendidos y por cuanto se desempeñan en el lugar de trabajo y estudio solicito en la misma dirección de residencia solicito la presentación cada (45) cuarenta y cinco días, es todo.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 248 Y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal en relación con el articulo 80 ultimo aparte y 82 ejusdem, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por la incautación a los imputados al ser detenidos de la sustancia ilícita. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º, consistente de PRESENTACIÓN ANTE LA TAQUILLA EXTERNA DE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS a partir del día 02-12-2008, Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS: EDUARDO JOSE CARREÑO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 20.836.721, de 19 años de edad, BACHILLER, Soltero, Comerciante de oficio, hijo de Reina Mendoza Y Eduardo Carreño, nació en fecha 17-10-1989, residenciado en la Urb. San Antonio Vereda 3 Casa Nº 36 Parroquia el Valle Caracas Telf. 0212-6936808, y DAIRO JOAN MARTINEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.493.749, de 19 años de edad, BACHILLER, Soltero, mecánico de oficio, hijo de Maria Herrera Y Darío Gabriel, residenciado en la Urb. San Antonio Vereda 2 Casa Nº 12 Parroquia el Valle Caracas Telf. 0212-6621062, consistente en la PRESENTACION ANTE EL TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo. Regístrese, Publíquese, notifíquese. Cúmplase.

ABG. ELENA GARCIA

Juez Primero en Funciones de Control

La Secretaria