REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-011784
FUNDAMENTACION
DE MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Juez de Control Nº 1 Abg. ELENA GARCIA MONTES
IMPUTADOS: 1.-) FRANKLIN JAVIER GARRIDO MELENDEZ, C. I N° 20.348.800, de 26 años de edad,6to. grado, soltero, comerciante de oficio, hijo de Maritza Meléndez y Jesús Garrido, nació en fecha 18-07-82, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en barrio cerrito blanco, Calle 4 con vereda 17 de esta ciudad. VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA
2.-) DARWIN JOSE LUCENA ALVAREZ, C. I N° 15.229.386, de 28 años de edad, estudiante, soltero, chofer de oficio, hijo de Jose Lucena y Iris Alvarez, nació en fecha 29-07-80, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en carrera 3 entre calles 21 y 22 barrio cerritos blanco Barquisimeto. VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA
FISCALIA: Abg. Lenin Morles (9º) solo por este acto por la fiscalia 10º
DEFENSA PRIVADA: Abg. Abg. Nancy Chavez IPSA. Nro.117.691
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Betzabet Colmenarez
VICTIMA: Francisco José Marín Loyo C.I. 7.869.890
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y UTILIZACION DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente.
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso: “Si bien es cierto que el Ministerio Publico califico el delito oída la exposición me veo obligado a cambiar la calificación de los hechos como quiera que se ha cometido un delito y lo ha dicho la victima presente en esta sala que fue despojado del vehiculo mencionado una wagoneer por parte de tres ciudadanos a quienes no puede describir evidentemente se ha cometido el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO no obstante mantengo la solicitud en cuanto al PROCEDIMIENTO ORDINARIO articulo 280 y siguientes del COPP y alguna de las medidas cautelares que considere este tribunal del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de momento no existe algún elemento que me permita vincular a los hoy imputados con el mencionado ilícito penal es bueno recordar que según las actas dentro del vehiculo ford colgar marrón placas UAZ-098 en la parte baja del asiento delantero derecho fue localizada un arma de fuego tipo pistola calibre 7.65mm por lo que podríamos estar en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, son las razones por la que esta representación fiscal considera que no están llenos los extremos del art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que prospere el procedimiento de flagrancia quedan los ciudadanos a su disposición en la FAP el Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la aplicación de una de las Medidas cautelares que a bien tenga el Tribunal.
Acto seguido se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO: plenamente identificado en autos y libremente expone: FRANKLIN MELÉNDEZ quien expone: “Yo salí de mi casa vivo en cerritos blancos agarre un ruta 13 de allí espere carrito para ir a san José donde un tío a llevar una plata me monte en el rapidito por la vía se para una camioneta y el chofer le hace seña al rapidito que se pare yo seguí con el señor le dijo que se le pegara atrás ala camioneta dijo si colabora no te pasa nada él le dijo párate y salio otro del monte cuando nos devolvimos llego una patrulla y nos cayeron a golpes y nos pidieron 6 millones los policías y nos llevaron preso, es todo”. Pregunta la Defensa Publica. Responde: “Agarre el carro en cerritos blancos iba a llevarle un dinero a mis hijos iba para san José eran como a las cuatro de la tarde siempre viajo en rapidito no conozco al chofer, es todo”. Se le cede la palabra al imputado DARWIN LUCENA quien expone: yo venia haciendo mi recorrido del hospital al metrópolis agarre a este muchacho me meto por la entrada de villa rosa paso al bajar en la esquina un muchacho me hizo ir detrás de una camioneta wagoneer y por villa rosa cruzo a mano derecho y me dijo que no me pasaría nada seguí detrás de la camioneta di la vuelta y abrí la maleta una bombona y cuando voy bajando la patrulla me paro Salí del carro y el policía me agarro a golpes los policías me dijeron que si les daba 6 millones o no me dejaban ir me dieron una vuelta i nos llevaron al destacamento 15 y uno dijo que no tenia que ver con eso y que la pistola era del que yo no tenia que ver con eso y nos dijeron que sin plata no nos iban a soltar y nos pusieron aparte y los chamitos dijeron en PTJ que ellos se echaban la culpa tengo 2º semestre soy estudiante no tengo que ver con esto, es todo”. Pregunta el fiscal Responde: “La camioneta ya había salido di la vuelta y se bajo el de la pistola seguí la camioneta de repente no vi la camioneta y me dijo da la vuelta y me decía me apurara , al llegar la comisión venia bajando de arriba y hallaron la camioneta con un mecate al ver la patrulla me pare me montaron en la patrulla eran dos chamitos uno con pelo rojo y otro chiquitico yo vi un arma como una grapadora cromadita al momento de la foto habían dos pistolas yo estaba en la camioneta y no supe cuando revisaron el vehiculo. Pregunta la defensa, responde: “Soy el dueño del vehiculo trabajo de rapidito voy de clases a trabajar de rapidito doy vueltitas voy de caribe la paz a veces voy al tostao - Bolívar hasta el hospital o Terminal si van por la Bolívar me meto por la autopista. El Juez Cedió la palabra a la Defensa Publica quien expuso: “La defensa publica comparte la exposición del fiscal por cuanto no hay robo agravado hay que destacar que no habían testigos, no habían objetos de interés criminalisticos no hay cadena de custodia de la armas por tanto mi defendido no tienen participación no tiene antecedentes solicito una medida cautelar para mi defendido. es todo”. Cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien expone: “Se adhiere a la solicitud del MP mi defendido no tiene antecedentes es trabajador presento constancia como trabaja en una cooperativa de transporte y esta debidamente registrada solicito la cautelar para mi defendido es todo”.
Se le cede la palabra a la víctima quien expone: “Yo Salí de casa a buscar el gas en la licorería me quitaron la llave de la camioneta de ver a una persona no lo vi no les vi la cara, es todo”.
Luego de oídas a las partes, y a los imputados para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo por lo que podríamos estar en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3 consistente de PRESENTACIÓN ANTE LA TAQUILLA EXTERNA DE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS y PROHIBICION DE SALIR DE LA JURISDICCION DEL ESTADO LARA SIN PREVIA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL. Los imputados fueron informado que el incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS FRANKLIN JAVIER GARRIDO MELENDEZ, C. I N° 20.348.800, de 26 años de edad,6to. grado, soltero, comerciante de oficio, hijo de Maritza Meléndez y Jesús Garrido, nació en fecha 18-07-82, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en barrio cerritos blanco, Calle 4 con vereda 17 de esta ciudad y DARWIN JOSE LUCENA ALVAREZ, C. I N° 15.229.386, de 28 años de edad, estudiante, soltero, chofer de oficio, hijo de José Lucena y Iris Álvarez, nació en fecha 29-07-80, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en carrera 3 entre calles 21 y 22 barrio cerritos blanco Barquisimeto. Se ordenó la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ELENA GARCIA MONTES
Jueza Primera en Funciones de Control
La Secretaria
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