REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-011750

FUNDAMENTACION
DE MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Juez de Control Nº 1 Abg. ELENA GARCIA
Imputado: YUSMELIA DEL CARMEN SOSA PARRA
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Lenin Morles (9º) solo por este acto
Defensor: Abg. Argenis Escalona IPSA Nro20.908 y Héctor Prince IPSA. Nº 114.530.
Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de vehículos Automotores.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana, Yusmelia del Carmen Sosa Parra, le precalifico el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de vehículos Automotores. Solicita al Tribunal se acuerde el Procedimiento Ordinario, se decrete aprehensión en flagrancia y se le acuerde medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Acto seguido se le Impuso a la Imputada del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADA, plenamente identificado en autos y libremente expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional” es todo. El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Solicita se acuerde el Procedimiento Ordinario y esta de acuerdo con la medida cautelar solicitada por el MP, solicitando a su vez respetuosamente a este tribunal le sea practicado examen médico, legal respectivo a mi defendida, es todo.”

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de vehículos Automotores, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por la incautación a los imputados al ser detenidos de la sustancia ilícita. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º, consistente de PRESENTACIÓN ANTE LA TAQUILLA EXTERNA DE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS. La imputada fue informada que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LA IMPUTADA: ciudadana YUSMELIA DEL CARMEN SOSA PARRA, C. I Nº 19.483.613, de 20 años de edad, 1er año, soltera, Comerciante de oficio, hijo de Iraima Parra y Pastor Sosa, nació en Cabudare fecha 29-05-88, residenciado el sector la montaña los mangos Cabudare. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. ELENA GARCIA MONTES

Juez Primero en Funciones de Control

La Secretaria