REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO KP01-P-2008-11732
Juez de Control Nº 1 Abg. ELENA GARCIA MONTES
IMPUTADOS: 1.-) DERLY JOSÉ JIMÉNEZ ANGULO, C. I N° 15.426.707, de 28 años de edad, 3er grado de instrucción, soltero, agricultor de oficio, hijo de Paula Angulo y Félix Jiménez, nació en fecha 02-02-80, natural de Sanare Estado LARA, residenciado en caserío las virtudes sector los mangos de la parroquia Yacambú Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara.
2.-) JOSE MANUEL COLMENAREZ, C. I Nº 18.811.609, de 21 años de edad, 6to grado de instrucción, soltero, agricultor de oficio, hijo de Cecilia Colmenarez y Catalino Rivero, nació en fecha 11-07-87, natural de Sanare Estado LARA, residenciado en caserío las virtudes sector los mangos de la parroquia Yacambú Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara.
DEFENSA: Ernesto Guedez IPSA Nro.116.318
FISCALIA: Abg. Lenin Morles (9º) solo por este acto por la fiscalia 10º
DEFENSA: Ernesto Guedez IPSA Nro116.318
DELITO(S): APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los Ciudadanos DERLY JOSÉ JIMÉNEZ ANGULO y JOSÉ MANUEL COLMENAREZ, le precalifico el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicita al Tribunal se acuerde el Procedimiento Ordinario, se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia y se le acuerde Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, a los IMPUTADO: plenamente identificado en autos y libremente exponen de manera separada: “Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar”, es todo. El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Solicita se acuerde el Procedimiento Ordinario y esta de acuerdo con la medida cautelar solicitada por el MP, quiero dejar constancia que mi defendido desconoce la procedencia de la moto puesto que estaba en proceso de compra venta de la misma es todo.
Luego de oídas a las partes, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3 consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco (Sanare-Lara) a partir del día 05-12-08 y para JOSÉ MANUEL COLMENAREZ, se DECRETA SU LIBERTAD PLENA. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3 Ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO DERLY JOSÉ JIMÉNEZ ANGULO, C. I N° 15.426.707, de 28 años de edad, 3er grado de instrucción, soltero, agricultor de oficio, hijo de Paula Angulo y Félix Jiménez, nació en fecha 02-02-80, natural de Sanare Estado LARA, residenciado en caserío las virtudes sector los mangos de la parroquia Yacambú Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, consistente en PRESENTACION CADA TREIONTA (30) DIAS y para JOSE MANUEL COLMENAREZ, C. I Nº 18.811.609, de 21 años de edad, 6to grado de instrucción, soltero, agricultor de oficio, hijo de Cecilia Colmenarez y Catalino Rivero, nació en fecha 11-07-87, natural de Sanare Estado Lara, residenciado en caserío las virtudes sector los mangos de la parroquia Yacambú Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, SE DECRETA SU LIBERTAD PLENA. Se DECRETO Con Lugar la FLAGRANCIA y se ordenó la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ELENA GARCIA MONTES
Jueza Primera en Funciones de Control
La Secretaria
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