REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO KP01-P-2008- 011586
FUNDAMENTACION
DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO: GIOVANNI ANTONIO DIAZ PERAZA, C. I N° 9.118.106 , de 48 años de edad, soltero, obrero de oficio, hijo deAna Peraza y Pánfilo Diaz, nació en fecha 11-12-61, natural de Barquisimeto residenciado Urb. Macias Mujica vereda 26 sector 1 cas s/n. VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA
FISCALIA: ABG. Abg. Rosmary Cordero (11º del MP)
DEFENSA PRIVADA: Abg. Raul Colmenarez IPSA. Nro. 15.543
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del articulo 46 numeral 7 ejusdem.
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano GIOVANNI ANTONIO DIAZ PERAZA, Estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del articulo 46 numeral 7 ejusdem, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 ejusdem
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo manifestó su deseo de declarar en este acto y expuso: “El día viernes estoy detrás del CC el recreo al lado de una cauchera a las 04:30 pm me pagan me echo la plata en el bolsillo aparece un carro blanco y me meten en el jeep me meten pelotas en los bolsillos me dan vuelta por allí y me llevan para la treinta me quitaron el dinero y se lo llevaron y me dicen que yo estaba lanzando cosas para allá y que ya estoy sembrado y ellos me agarraron no me pasan mi medicina y me robaron mi. Pregunta la fiscal Responde: conozco a los funcionarios una vez no los deje entrar y me dijeron que me iban a matar cuando me vieran y que me iban a joder, me pidieron plata y no les di cargan los Koalas llenos de droga para sembrar ala gente que no les dan plata, ahorita me quitaron la plata que cargaba lo que acababa de cobrar. Pregunta la defensa. Responde: Queda muy lejos desde yo estaba en el CC hasta la comandancia y eso es mentira. Responde: hay no declaró nadie cuando salí me metieron en el jeep, soy diabético tengo azúcar. Es todo”. Cedida la palabra a la Defensa, la cual expuso: “Esta detención fue el viernes y de este periódico leyendo el acta me parece ficticio el procedimiento, pero al ver el acta policial ellos estaban investigando que lanzaban cosas, la comandancia tiene una garita y se ve hacia fuera y que una persona lanza algo de afuera al pabellón cigarrillos marca cónsul y una hoja de segueta de metal y dicen que no cumplieron con el COPP no buscaron testigos estoy de acuerdo con el procedimiento Ordinario pero considerando que es mayor mi defendido enfermo y vio Freddy cordero e Isidro Suárez Escobar solicito que se le permita la libertad mientras se demuestra la realidad de los hechos y se otorgue estar en su casa una detención según articulo 256 ordinal 1º del COPP para demostrar que el dice la verdad. Es todo”.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del articulo 46 numeral 7 ejusdem, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 28 de Noviembre de 2008, y que cursa a los folios 3 y 4 donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Giovanni Antonio Díaz Peraza. 2.-) Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas y que cursan a los folios 7, 8, 9, 10 y 11. 3.-) Prueba de Orientación que cursa al folio 24 y 25 donde se deja constancia de la droga incautada lo cual se trata de un peso neto de 94,8 gramos de MARIHUANA y un peso neto de 5,6 gramos que no trata de la planta conocida como Marihuana. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto estos delitos son considerados de lesa humanidad; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado Giovanni Antonio Díaz Peraza, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO GIOVANNI ANTONIO DIAZ PERAZA, C. I N° 9.118.106 , de 48 años de edad, soltero, obrero de oficio, hijo de Ana Peraza y Pánfilo Díaz, nació en fecha 11-12-61, natural de Barquisimeto residenciado Urb. Macias Mújica, vereda 26 sector 1 casa S/N de esta ciudad. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.Se Decreto con Lugar la Aprehensión en FLAGRANCIA se acordó la continuación de la causa por PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Regístrese, Publíquese, Notifiquese. Cúmplase.
ABG. ELENA GARCIA MONTES
Jueza Primera en Funciones de Control
La Secretaria
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