REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO KP01-P-2008- 011583

FUNDAMENTACION
DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: Abg. Elena García Montes

IMPUTADO: FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ, C. I N° 20.924.728, de 20 años de edad, soltero, obrero de oficio, hijo de Francisco Vásquez y Alexandra Guedez, nació en fecha 10-02-88, natural de Barquisimeto residenciado Urb. La Sábila calle principal con 7º manzana M-14 Casa Nro. 1 Tlf. 0416-0254812. VERIFICADO EN EL SISTEMA REGISTRA EL ASUNTO KP01-P-2006-006732 DE JUICIO 1.
FISCALIA: ABG. Abg. José Fernández (11º del MP)
DEFENSA PUBLICA: Abg. Zarelly Zambrano solo por este acto por la Abg. Fanny Camacaro
DELITO(S): DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano GIOVANNI ANTONIO DIAZ PERAZA, Estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 ejusdem

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo manifestó su deseo de declarar en este acto y expuso: “Yo venia por la manzana entre L y M venia del abasto venia de comprar una carne ellos me vieron y me dicen que me detenga me revisaron la gente comenzó a tirarles piedra me montaron en la patrulla y me llevaron para el 47 venia mi mama cuando me agarraron”. Pregunta el fiscal responde: eso fue a las cinco de la tarde. Responde consumo marihuana. Me hicieron un examen en la ropa. venia de viaje me pararon me revisaron me montaron en la patrulla, Pregunta la defensa, responde: Tengo testigo Marisol Alexandra Guedez, Emilio Guedez da clases de kunfu, y Rubetsi una chama que vive por la avenida, es todo”.- Cedida la palabra a la Defensa, la cual expuso: “Solicito el procedimiento ordinario para practicar examen psiquiátrico y determinar grado de consumo, en relación a privación solicito que no se declare con lugar por cuanto si bien es cierto el fiscal puso de manifiesto jurisprudencia consta en acta de investigación policial donde mi defendido en su huida entro a una vivienda y es allí donde le dan captura donde los funcionarios actuantes no dejan constancia a quien pertenece la vivienda y si bien es cierto fue aprehendido en la misma no se deja constancia las personas presentes las cuales podrían servir de testigos instrumentales de la s experticias a mi defendido solicito no se decrete la medida privativa de libertad por cuanto no se encuentran llenos los extremos del ordinal tercero del art. 250 del COPP por cuanto no hay suficientes indicios no hay una presunción razonable de peligro de fuga ni fundado temor a que es participe solicito no se califique la flagrancia y de conformidad al art. 125 numeral 5º y 305 la defensa insta al MP a escuchar a los ciudadanos Marisol Alexandra Guedez Emilo Guedez y a la señorita Rutbetsi los cuales pueden ser citados en la sábila manzana M-14 casa 1 . Solicito copias simples de la presente audiencia es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha Nº 158 de fecha 28 de Noviembre de 2008, y que cursa al folio 6 donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Francisco Antonio Guedez Guedez. 2.-) Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas y que cursan a los folios 7 y 8. 3.-) Prueba de Orientación que cursa al folio 21 y 22 donde se deja constancia de la droga incautada lo cual arrojo un peso neto de 5,6 gramos de COCAINA. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto estos delitos son considerados de lesa humanidad; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado Francisco Antonio Guedez Guedez, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ, C. I N° 20.924.728, de 20 años de edad, soltero, obrero de oficio, hijo de Francisco Vásquez y Alexandra Guedez, nació en fecha 10-02-88, natural de Barquisimeto residenciado Urb. La Sábila calle principal con 7º manzana M-14 CASA Nro. 1 Tlf. 0416-0254812.Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.Se Decreto con Lugar la Aprehensión en FLAGRANCIA se acordó la continuación de la causa por PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Cúmplase.

ABG. ELENA GARCIA MONTES

Jueza Primera en Funciones de Control


La Secretaria