REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO KP01-P-2008- 010948
JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO: JORGE PASTOR GOYO, C.I. N° 7.452.429, de, 51, casado de oficio, nació en fecha 16-09-58, natural de esta ciudad, Estado Lara, hijo de Dilia Goyo y Cruz Mario Rojas residenciado en barrio la Ceiba 1 entre veredas 1 y 5 casa Nro.5 de Quibor Municipio Jiménez. VERIFICADO EN EL SISTEMA NO PRESENTA OTRA CAUSA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Isaul Tarcisio Vizcaya Rodríguez. IPSA. 62.948 y Abg. Cruz Maestre IPSA Nro. 18.522
FISCALIA: Abg. Gabriel Pérez (22° MP)
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JORGE PASTOR GOYO, estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, , en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita al Tribunal se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 ejusdem
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo manifestó su deseo de declarar en este acto y expuso: no tengo nada que decir a este tribunal no tengo nada que ver con la droga de MRW póngamelo personalmente y que me diga si yo lo mande yo me la paso es trabajando en big cola y de esas señoras que dicen allí yo no las conozco a ninguna tampoco es todo”. Pregunta la fiscalia responde. Trabajo repartiendo refrescos en una ruta tengo cuatro meses y trabajo con el dueño de la ruta no tengo contrato de trabajo , el 30-10-08 estaba repartiendo refrescos en biscucuy yo trabajo desde la mañana hasta la noche hace tiempo consumía drogas no tengo contacto con Honorio Pérez vive como a dos kilómetros no lo he mandado a el no he retirado encomiendas/ Pregunta la defensa responda de Quibor a Villanueva hay como dos horas hay dos bodegas retiro en la paca en guarico humocaro alto bajo en Villanueva son dos bodegas consumí cuando era un muchacho nunca he tenido problemas con Honorio Pérez con Pedro Tabaco puedo demostrar donde estaba ese día, descargo a los chinos y se te hace la noche quiero me lo pongan personalmente y me diga si lo mande a retirar eso, me dicen el tuerto desde muchacho es todo. Cedida la palabra a la Defensa, la cual expuso: oída la representación fiscal esta defensa porque la fiscalia no investigó a los remitentes y esto ha sido usual y común y el delito es de quien remite mi defendido no ha retirado encomienda alguna no aparece que la retiró Jorge Goyo remite David Hernández, remite Dayali Hernández y tampoco la retira mi defendido y se remite a una persona en especifico y el no la ha retirado el ciudadano aporto la dirección exacta el que trabaja como moto taxi dio esa dirección y que es la de mi defendido en Quibor nos conocemos todo y todos conocemos las direcciones de las casas y hay muchos Jorge Goyo y no actuaron al momento de entregarle el paquete el paquete tuvo treinta días y no lo investigo la fiscalia no lo cito ni investigó van a su casa y no consiguieron nada con todo respeto puedo decir que este ciudadano le establecen una delación a ver si tiene responsabilidad o no con este hecho dice que se hizo un franqueo en Quibor y arrojo ese resultado y no detienen al conductor del vehiculo de MRW y si hay un delito lo cometió la persona que envió el paquete y porque no lo detienen porque no se investigó a mi defendido hacer el seguimiento del procedimiento y las personas involucradas desde el principio no se le ha investigado no requiere imputación previa pero no es urgente y necesario y se hace la investigación casi un mes después no se porque solicitan la diligencia y medida urgente y necesaria nunca he tenido que este ciudadano este involucrado en hecho ilícito algún si hay flagrancia es contra el que retiro el paquete en relación al señor no se cumplen los extremos del art.250 ordinales 1,2 y 3 para privarlo de su libertad, no ha sido autor o participe de un hecho punible, presunción de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, es decir no se cumple los elementos solicito se declare sin lugar la privativa de libertad y se le decrete medida cautelar de arresto domiciliario de mi defendido que se haga experticia dactilar, un reconocimiento para que el señor diga que lo conoce el va a decir que si lo conoce y que si es el quien lo autorizo a retira el paquete ratifico la solicitud de que quede sin lugar la privativa de libertad no hay elementos de convicción y presunción de fuga el a donde se va a fugar a donde se va a ir, el nuca supo de que estaba siendo investigado, en el expediente dice que el nunca fue a retirar nada en la oficina, es todo” Cede la palabra al fiscal: quiero reafirmar que el motivo de la audiencia no tiene que ver tratando de demostrar que no existe la presunción existen elementos investigativos que ameritan la privación de libertad conocemos delitos de redes que nos llevan a pensar que si concurren los elementos del 250 del COPP para privar al ciudadano y todos los elementos de la investigación son fehacientes para concluir la investigación y por cuanto el delito que se le imputa pudiera irse a otra ciudad o país conociendo l poder de financiación de este tipo de delito ratifico la solicitud de privativa de libertad. Cede la palabra a la defensa: el fiscal manifiesta que tiene una investigación propia de las personas que remitieron eso ha debido traerlo a esta audiencia para que el tribunal conozca los elementos presentes en manos de la fiscalia, consideramos que no hay delito sino una delación de un ciudadano que dice que el lo mando o autorizo, es todo solicito copias simples del expediente.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Actas policiales, de fecha 31 de octubre de 2008, y que cursan a los folios 5, 14 y 15, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente caso y que son los siguientes hechos en fecha 31 de Octubre de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dejan constancia ante la presencia de testigos ampliamente identificados en la misma, sobre procedimiento llevado a cabo en fecha 30 de Octubre del año en curso, cuado encontrándose en comisión en el punto de control Móvil Sector Tintorero del Municipio Jiménez del estado Lara, Carretera Panamericana, una de las Unidades que utiliza la empresa se servicios de encomiendas MRW se desplazaba desde el estado Zulia con destino Barquisimeto , solicitándose su aparcamiento a los fines de realizar el respectivo chequeo, en razón de lo cual se bajan una cantidad de cajas, las cuales olfateo el canino denominado “SIMBA” para que con sus dotes de perro antidrogas detectara alguna probable novedad, procediendo a rasgar una de ellas, de la identificada con el numero de cupón 337406575-2, la que al ser destapada contenía en su interior TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO PANELA de presunta Droga denominada MARIHUANA, con un peso aproximado de 2,700 Kgms. Por tratarse de uno de los delitos de carácter permanente y continuado, en la continuación del mismo, horas mas tarde se traslada la sustancia Estupefaciente incautada a la agencia de encomiendas ubicada en la Avenida Florencio Jiménez con Avenida Estadium de la ciudad de Quibor del Estado Lara, en virtud a que se trataba de una encomienda pagadera a destino y en consecuencia observar quien procedía a retirarla, quedando aprehendido en estas circunstancias bajo Flagrancia el ciudadano HONORIO PEREZ POLANCO, Cedula de Identidad 19.431.447 quien aparentemente ha prestado y presto servicio de transporte Mototaxi al ciudadano JORGE PASTOR GOYO, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.452.429 ciudadano a quien iba dirigida en su condición de destinatario la encomienda. Igualmente dejan constancia que el Gerente de la Agencia MRW de Quibor nos facilito una planilla de guías recibidas en los últimos cinco meses, que especifican las encomiendas retiradas por JORGE GOYO indicando peso y días de retiro. 2.-) Acta Policial Nº 1098, de fecha02 de Diciembre de 2008 y que cursa al folio 165 y 166 donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Jorge Pastor Goyo. 3.-) Actas testifícales de fecha 02 de Diciembre de 2008, y que cursan a los folios 167 y 168 realizada a los ciudadanos SERGIO JOSÉ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.582.164, GUTIERREZ PIÑA DOUGLAS FABRICIO, titular de la cédula de identidad Nº 12.883.250. CUARTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado ya que este tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado JORGE PASTOR GOYO, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JORGE PASTOR GOYO, C.I. N° 7.452.429, de, 51, casado de oficio, nació en fecha 16-09-58, natural de esta ciudad, Estado Lara, hijo de Dilia Goyo y Cruz Mario Rojas residenciado en barrio la Ceiba 1 entre veredas 1 y 5 casa Nro.5 de Quibor Municipio Jiménez. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se acordó el reconocimiento en rueda para el día miércoles 10-12-08 a las 02:00 pm donde actuara como reconocedor el ciudadano Honorio Pérez Polanco. Se acordó igualmente la practica de prueba Grafotècnica al ciudadano imputado para ser realizada el vienes 12-12-08 a las 10:00am. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ELENA GARCIA MONTES
Jueza Primera en Funciones de Control
La Secretaria
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