REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO KP01-P-2008- 011584


FUNDAMENTACION
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, MEDIDA PRIVATIVA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADOS: 1.-) LEOPOLDO ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENÁREZ, C. I N° 20.669.093, de 21 años de edad, 6to instrucción, soltero, albañil de oficio, hijo de Idalia Colmenarez y Leopoldo Rodríguez, nació en fecha 09-02-87, natural de Barquisimeto residenciado manzana o-10 casa Nro 17 Urb. La Sábila. Teléfono: 0416-51509818.- VERIFICADO EN EL SISTEMA, PRESENTA OTRAS CAUSAS KP01-P-2007-001275, KP01-P-2008-005941, KP01-P-2007-003544.
2.-) EIVER DAVID ARROYO VASQUEZ, C.I. 20.236.385(NO LA PORTA) de 24 años de edad soltero, de oficio albañil, hijo de Xiomara Vásquez y Ángel Arroyo residenciado en manzana B1 casa Nro 15 Urbanización la Sábila.- REVISADO EN EL SISTEMA NO TIENE OTRO ASUNTO.
3.-) WILLIAM DAVID TONA VASQUEZ, C.I. 19.323.461, edad 19 años oficio albañil, soltero, 3er año de bachillerato, residenciado, manzana B, casa Nro. 3 Urb. La Sábila. VERIFICADO EN EL SISTEMA REGISTRA LOS ASUNTOS KP01-P-2008-004297 y KP01-P-2008-009695.
DEFENSA PRIVADA: ABG. Julia Peña, IPSA. Nro. 92.201 y Andrés Ereú, IPSA. Nro.20.514
FISCALIA: Abg. Rosmary Cordero (11º del MP)

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 31 tercer aparte y articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENÁREZ, EIVER DAVID ARROYO VASQUEZ y WILLIAM DAVID TONA VASQUEZ. Estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo que respecta al Ciudadano LEOPOLDO ANTONIO RODRIGUEZ COLMENAREZ, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en lo que respecta a los Ciudadanos EIVER DAVID ARROYO VASQUEZ y WILLIAM DAVID TONA VASQUEZ, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados LEOPOLDO ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENÁREZ y WILLIAM DAVID TONA VASQUEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada Quince (15) días, para el Imputado, EIVER DAVID ARROYO VASQUEZ. Solicita al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 ejusdem.

Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; los mismos manifestaron su deseo de declarar en este acto y expusieron: LEOPOLDO ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENÁREZ, expuso: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. EIVER DAVID ARROYO VASQUEZ, expuso: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Y WILLIAM DAVID TONA VASQUEZ, expuso: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Cedida la palabra a la Defensa, la cual expuso: mis defendidos viven en la sábila y se cometen a diario muchos actos de violencia y los organismos hicieron redadas estando ellos trabajando albañilería entraron a sus casas y le colocaron esas drogas y siempre han trabajado la albañilería y ellos no cometen esas cosas solicito para William Tona y Leopoldo Rodríguez un local por cuanto esta pendiente de su hija, para Eiver Arroyo estoy de acuerdo con la cautelar y solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario y esta de acuerdo con la medida cautelar solicitada por el MP, es todo”.

Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de Flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial Nº 159, de fecha 28 de Noviembre de 2008, y que cursa al folio 5, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENÁREZ, EIVER DAVID ARROYO VASQUEZ y WILLIAM DAVID TONA VASQUEZ. 2.-) Planillas de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y que cursan a los folios 9, 10, 11, 12, 13 y 14, donde se señala lo incautado en el procedimiento. 4.-) Prueba de Orientación que cursa a los folios 29 y 30 donde se deja constancia del peso de la droga incautada, lo cual resulto peso neto de 13, 2 gramos de MARIHUANA, 18,7 gramos de MARIHUANA, 34,8 gramos de MARIHUANA y 5, 7 gramos de COCAINA. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto se trata de delitos de droga; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. Aunado a ello la conducta predelictual de los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENÁREZ y WILLIAM DAVID TONA VASQUEZ. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados LEOPOLDO ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENÁREZ y WILLIAM DAVID TONA VASQUEZ, en los términos expuestos y Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad en lo que respecta al Imputado EIVER DAVID ARROYO VASQUEZ, aun cuando se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordeno Oficiar al Tribunal de ejecución Nro 3 en el asunto KP01-P-2007-1275, a ejecución 4 en el asunto KP01-P2008-5941 y a control 8 en el asunto KP01-P-2007-3544 en lo que respecta al ciudadano LEOPOLDO ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, Oficiar a control Nro 4 en el asunto KP01-P2008-4297 y a control 9 en el asunto P-2008-9695, en lo que respecta al ciudadano WILLIAM DAVID TONA VASQUEZ, participando de la presente decisión. YASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS LEOPOLDO ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENÁREZ y WILLIAM DAVID TONA VASQUEZ, el cual deberán cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, AL IMPUTADO EIVER DAVID ARROYO VASQUEZ, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Cúmplase.
ABG. ELENA C. GARCIA MONTES
Jueza Primera en Funciones de Control


La Secretaria