REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO KP01-P-2008- 011699

SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: Abg. Elena García Montes

IMPUTADO: ELIO ANTONIO DOMÍNGUEZ PRADO, C. I N° 18.526.755, de 21 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Maria Prado y Elio Domínguez, nació en fecha 27-06-87, natural de Barquisimeto residenciado Urb. La Ceiba 2 sector 2 vereda 14 casa Nro. 2 Quibor Tlf. 0414-5524057. VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPÍTULO PRELIMINAR.

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pronunciarse en atención al pedimento de la defensa publica recibidos en fecha 09 y 16 de los corrientes, en el cual solicitara la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial de Libertad de su defendido, por alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, sugiriendo la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de los alegatos presentados por el solicitante de la revisión y sustitución de medida menos gravosa, se encuentran los siguientes:

1.- Que la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, queda igualmente desvirtuado en razón de que mi patrocinado tiene arraigo en el país, esta domiciliado en Venezuela, tiene su residencia y el asiento de su familia en este Estado tal como se evidencia en constancia de concubinato de mí representado y partida de nacimiento del hijo del mismo.

2.- En cuanto al peligro de obstaculización, no existe posibilidad cierta, por parte de mi representado de entorpecer u obstaculizar tal investigación.

3.- Alega también la buena conducta predelicitual de su defendido, y el arraigo que tienen en esta ciudad, estimando que con esos elementos sería suficientes como para estimar el otorgamiento de una medida menos gravosa.

4.- Invocó los principios de presunción de inocencia, y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado.

Frente a los anteriores alegatos, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez cada vez le sea solicitado por el imputado o su defensa, deberá revisar la medida, o también podrá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas, cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. Siendo que en el caso de autos, la defensa lo ha solicitado aún y antes de que transcurra el lapso de treinta (30) días para presentar el Ministerio Publico el respectivo Acto Conclusivo.

Al respecto, la mención de “cuando lo estime prudente, las sustituirá por otras menos gravosas”, debe entenderse en un sentido amplio; en cuanto a que tal prudencia judicial se desprenderá del análisis de todas las circunstancias del caso.

SEGUNDO: Es importa destacar que siendo la condición humana y el respeto a la misma una garantía constitucional establecida, esta el Juzgador en la impretermitible obligación de evaluarlo en cada caso. Ciertamente tal como lo la alega la defensa es procedente en el caso en concreto invocar la norma prevista en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual “en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que ella se derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de su abogado de confianza”. En el mismo orden de ideas el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral… 2) toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…

En el mismo orden de ideas el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace formal compromiso al estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.


TERCERO: Este Tribunal estima que aún cuando se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que el imputado ha participado en la perpetración del hecho; lo que a juicio de esta Juzgadora, permite considerar procedente mantener una Medida de coerción personal, la cual, en virtud de la existencia de un hecho punible, que merece pena restrictiva de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y dado los fundados elementos de convicción sobre la participación del imputado en los hechos investigados.

Sin embargo, dentro de los alegatos presentados por la Defensa Técnica, se encuentra que el imputado tiene buena conducta predelictual. Ante lo cual, este Tribunal procedió a revisar por sistema informático tal aseveración, mediante diligencia oficiosa, encontrando que el imputado NO tiene otro asunto penal por esta Jurisdicción.

CUARTO: Por otro lado, sirva traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 04 de Abril de 2001, Sentencia No. 453 Exp No. 01-0236, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en cuyo antecedente jurisprudencial se el cual equipara la Detención Domiciliaria a una Privación de Libertad, cuando razona lo siguiente:

“(…) esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo (…)”

Y bajo la posibilidad de que el Ministerio Público pueda presentar acto conclusivo con un delito de menor penalidad, es por lo que se considera que han variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de Privación Judicial de Libertad, considerando que lo procedente y ajustado a Derecho es REVISAR la medida de coerción personal y SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ELIO ANTONIO DOMÍNGUEZ PRADO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

TITULO I
PARTE DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda:

1.- SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA al ciudadano ELIO ANTONIO DOMÍNGUEZ PRADO, C. I N° 18.526.755, de 21 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Maria Prado y Elio Domínguez, nació en fecha 27-06-87, natural de Barquisimeto residenciado Urb. La Ceiba 2 sector 2 vereda 14 casa Nro. 2 Quibor, Estado Lara, la cual cumplirá en la siguiente direccion: AVENIDA 13-B, ENTRE 58 Y 59, CASA Nº 58-65, FAMILIA DOMINGUEZ, BARQUISIMETO ESTADO LARA. Revisión efectuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Notifíquese a las partes.-
3.- Líbrense oficios correspondientes, boleta de detención domiciliaria; así como boleta de traslado para los actos futuros. Igualmente, líbrese oficio al Destacamento correspondiente para la supervisión y vigilancia de la medida impuesta. Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del Mes de Diciembre del año 2.008, Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL No. 01 (S),

ABG. ELENA GARCIA MONTES

EL SECRETARIO