REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-009792

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSÉ PASTOR SANCHEZ PIÑA, cédula de identidad N° V- 9.554.672, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 08-05-72, de 46 años de edad, Venezolano, Casado, entrenador deportivo, residenciado carrera 5 entre 57 y 58 Brisas del Aeropuerto de esta ciudad.

En este estado la Defensa Privada solicita que sea revisada la Medida de Privación Judicial de Libertad, que pesa sobre su patrocinado de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que fue solicitada en fecha 17.11.08 y 08.12.08, mediante escrito, es todo.-

El Tribunal vista la solicitud interpuesta por la defensa en este acto, y visto lo manifestado por la misma defensa, y de la revisión del escrito presentado en fecha 08.12.08, por lo que el Tribunal conforme a lo establecido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera prudente sustituir la Medida de Privación de Libertad al ciudadano JOSE PASTOR SANCHEZ PIÑA, cédula de identidad N° V-9.554.672, por una Medida Cautelar menos gravosa como lo sería la Presentación cada Treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentación ante la URDD Penal, contemplada en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese boleta de Libertad del referido ciudadano y Oficio al Director del Internado Judicial de Yaracuy.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

El día 08 de Diciembre del 2008, se realizo la Audiencia Preliminar, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación Formal en contra del JOSE PASTOR SANCHEZ PIÑA, cédula de identidad N° V-9.554.672, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 459 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.

En este estado, la Jueza Profesional procede a informar de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió cédula de identidad N° V-9.554.672 “No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional”.

Se le cede la palabra a la Defensa, a los fines de que exponga sus alegatos quien expone: “Visto que mi defendido me manifestó hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos es por lo que solicito se le imponga de los medios alternativos a la prosecución del proceso y se le ceda la palabra, así mismo solicito se le imponga la condena respectiva con las rebajas de ley, es todo”

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JOSÉ PASTOR SANCHEZ PIÑA, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem.

Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado JOSÉ PASTOR SANCHEZ PIÑA, cédula de identidad N° V-9.554.672, “admito los hechos que por los cuales me acusa el Fiscal y solicito se me imponga la pena respectiva, es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición del imputado JOSÉ PASTOR SANCHEZ PIÑA, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 459 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal. Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.

En ese sentido, la responsabilidad penal del acusado JOSÉ PASTOR SANCHEZ PIÑA, en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y que fueron Admitidas por este Tribunal, asimismo visto que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, por lo que la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-

DE LA PENALIDAD DEL ACUSADO

El delito de EXTORSION EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 459 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, que se le imputa a JOSÉ PASTOR SANCHEZ PIÑA, cédula de identidad N° V-9.554.672, siendo que el delito por el cual el mismo admite los hechos en la presente audiencia comporta una pena de 4 a 8 años de Prisión, siendo su término medio es de 12 años, conforme al artículo 37 del Código Penal de 6 años, se le compensa las agravantes y atenuantes de conformidad con el articulo 74 ordinal 4º y 84 numeral 3 queda en 2 años, por haberse admitido los hecho conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja a la mitad la cual queda en UN (01) Año, mas accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.-
Se MANTIENE la Medida otorgada al ciudadano JOSÉ PASTOR SANCHEZ PIÑA, cédula de identidad N° V-9.554.672, antes de la Audiencia Preliminar, como lo es la de Presentación Cada Treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentación ante la URDD Penal.




DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos Este Tribunal de Control Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ PASTOR SANCHEZ PIÑA, cédula de identidad N° V- 9.554.672, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 08-05-72, de 46 años de edad, Venezolano, Casado, entrenador deportivo, residenciado carrera 5 entre 57 y 58 Brisas del Aeropuerto de esta ciudad, a cumplir la pena de UN (01) Año de Prisión, mas accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Segundo: Se MANTIENE la Medida otorgada al ciudadano JOSE PASTOR SANCHEZ PIÑA, antes de la Audiencia Preliminar, como lo es la de Presentación de Cada 30 días por ante la Taquilla de Presentación ante la URDD Penal.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la Victima y Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad. Cúmplase.

LA JUEZA (SUPLENTE) DE CONTROL Nº 1

ABG. ELENA GARCIA MONTES


LA SECRETARIA

ABG. ROCIO OVIEDO