REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2008.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-P-2006-005973


PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

Correspondió conocer a esta Sala del conflicto de competencia de no conocer planteado entre el Tribunal de Juicio N° 1 en materia ordinaria y el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al respecto esta Sala para decidir OBSERVA:

Se trata de la remisión por parte de la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del asunto N° KP01-P-2006-005973 al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, por cuanto al ciudadano ROMULO ALFREDO CORREA, se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PISCOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época de los hechos, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en virtud de la implantación de los Tribunales con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer. Así mismo por tratarse de un conflicto de no conocer planteado por dos Tribunales de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde a esta alzada como Instancia Superior conocer del presente conflicto tal como lo señala el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose de los autos los siguientes argumentos:

En fecha 18 de Noviembre del 2008, la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, deja constancia de lo siguiente:

“…Revisado el presente asunto y visto que en el mismo se le sigue la presente causa al ciudadano ROMULO ALFREDO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.086.962, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y en virtud de la implementación de los Tribunales con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer en esta Circunscripción Judicial del estado Lara, según Resolución Nº 2007-0058 de fecha 12 de Diciembre de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº1 de este Circuito Judicial Penal, Declina la Competencia en el presente asunto y ordena la remisión inmediata del mismo, al Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 77 ejusdem, y los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja sin efecto la fecha pautada para el Juicio oral y publico Cúmplase lo ordenado...”

Asimismo en fecha 25 de Noviembre del 2008, el Juez de Juicio en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, recibe vista la remisión del asunto KP01-P-2006-005973 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 en materia ordinaria, dicta el siguiente pronunciamiento:

“…Así las cosas, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

En el caso que nos ocupa, al momento de realizarse la audiencia ante el Juzgado Cuarto de Control del estado Lara en fecha 31 de Enero de 2007, fueron precalificados los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En fecha 22 de mayo de 2007, el mismo Juzgado de Control en su auto motivado indicó que se ordenó el procedimiento abreviado por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Hostigamiento y Violencia Patrimonial.

En fecha 30 de agosto de 2007, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó formal acusación en contra del ciudadano ROMULO ALFREDO CORREA GARCÍA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana MARIA ZAMORA CUNES, plenamente identificada en autos.

En tal sentido estima este Juzgador que no es este Juzgado Competente para conocer del presente asunto tomando en consideración que uno de los delitos por los cuales acusa el Ministerio Público, es un delito ordinario como lo es el Hurto Calificado, y al encontrarse determinada la competencia especifica de los Tribunales en Violencia contra la Mujer, y conforme al fueron de atracción a que se refiere el el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, son competentes los Tribunales Ordinarios para el conocimiento de los asuntos penales como el de marras, disponiendo textualmente la norma in comento lo siguiente:
“Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario”.

Podemos concluir de la norma transcrita que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde a un Tribunal ordinario, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, y la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del estado Lara, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y en CONSECUENCIA se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que manifieste a la Corte de Apelaciones del estado Lara, sus argumentos en relación al presente conflicto de competencia. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, como Superior común de los tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea. CUARTO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese Cúmplase…”

Planteado así el conflicto de no conocer, y dejando sentado las razones que dieron lugar a tal conflicto, inherentes a la remisión del Asunto N° KP01-P-2006-005973 por parte de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 en materia ordinaria de este Circuito Judicial Penal, y es así como se observa que:

En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto a quien le corresponde conocer del presente asunto.

En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de presentarse un conflicto de competencia, así el artículo 79 eiusdem reza:

“...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...”

Finalmente, la cuestión de competencia que debe ser resuelta por esta Alzada, obedece a la consideración del Tribunal Primero en funciones de Juicio en materia ordinaria, de este Circuito Judicial Penal, quien alegó su incompetencia para conocer del mencionado asunto, planteando el presente conflicto, por cuanto al ciudadano Romulo Alfredo Correa, se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PISCOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en virtud de la implementación de los Tribunales con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer en esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, según la Resolución N° 2007-0058, de fecha 12 de Diciembre de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función especifica del órgano, pues tal como lo ha sentado la Jurisprudencia, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción, atribuida a un determinado órgano jurisdiccional. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta alzada al presente asunto, se observa del Sistema Informático Juris 2000, así como a los folios 62 al 63 de la presente causa, acusación presentada por parte de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano ROMULO ALFREDO CORREA GARCÍA, identificado en autos, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA FISICA, establecido en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo cual se constata que le asiste la razón al Juez de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer y la Familia, al plantear su incompetencia para conocer de la presente causa, siendo que uno de los delitos por los cuales se acuso al procesal de autos es HURTO CALIFICADO, es decir, un delito ordinario, y en virtud de lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

“…Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario…”

De lo anterior se evidencia que el competente para conocer la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 en materia ordinaria, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo que uno de los delitos imputados al procesado de autos es un delito de acción pública, debiendo esta alzada en aras de garantizar la legalidad procesal declararlo competente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para conocer de la presente causa signada con el N° KP01-P-2006-005973, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 en materia ordinaria y copia certificada de la decisión al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal.

Queda así resuelto el Conflicto de Competencia de No Conocer.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional,

Gabriel Ernesto España Guillen Gladis Pastora Silva Torres
La Secretaria,


Abg. Maribel Sira


ASUNTO: KP01-P-2006-005973
YBKM/emyp