REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2008 Años: 198º y 149º


ASUNTO: KP01-R-2008-000347
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004110

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
Partes:

Recurrente: Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ADRIAN DE LOS SANTOS ROJAS y EDGAR PALMERA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 4, 5 y 11 del Código Penal y la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Octubre de 2008, mediante la cual Declara Improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida de coerción personal de los ciudadanos ADRIAN DE LOS SANTOS ROJAS y EDGAR PALMERA.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ADRIAN DE LOS SANTOS ROJAS y EDGAR PALMERA, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Octubre de 2008, mediante la cual Declara Improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida de coerción personal de los ciudadanos ADRIAN DE LOS SANTOS ROJAS y EDGAR PALMERA.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Noviembre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-004110, interviene el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, como defensor privado de los ciudadanos ADRIAN DE LOS SANTOS, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 30-10-2008 día hábil siguiente a la notificación de las partes de la decisión de fecha 23-10-08, hasta el día 05-11-2008, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en esa misma fecha 05-11-2008, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se Declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 11-11-2008, día hábil siguiente al Emplazamiento del Ministerio Público, hasta el 13-11-2008, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación en fecha 11-11-08. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)… ante usted ocurro muy respetuosamente para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2008, de la cual nos dimos por notificados en fecha 29 de octubre de 2008, fallo que declara IMPROCEDENTE EL DECRETO DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN OERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; recurso que se interpone bajo los siguientes fundamentos:

FUNDAMENTO DEL RECURSO.

Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; APELO de la decisión dictada, por cuanto la misma niega el decreto de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mis defendidos desde hace más de dos (2) años; causando tal decisión un gravamen irreparable a mis representados por lo excesivo del tiempo de duración de la mencionada medida la cual ha decaído convirtiéndose en ilegitima, lo que atenta contra el derecho a la presunción de inocencia de mis patrocinados y su derecho a un juicio en libertad.

(Omisis)…

Como observamos ante la negativa de decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los justiciables, a pesar de haber transcurrido el límite máximo establecido en la ley par su duración, dicha decisión –como bien lo señala la sentencia parcialmente transcrita- causa un gravamen y ante esa situación lo procedente es el ejercicio del presente recurso.

(Omisis)…

Con esta decisión parcialmente transcrita, la cual por mención en su propio texto es de efectos vinculantes, no queda dudas, de que el recurso de apelación es el medio idóneo para proceder a impugnar las decisiones que niegan el decretar el decaimiento de una medida de coerción personal, otorgar una libertad o la sustitución de las medidas cautelares existentes cuyo lapso de vigencia se prolongue por más de dos (02) años, como en el caso de marras, la dictada por la ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala única de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso; del auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2007, por la ciudadana jueza primera en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual declara (sin justa motivación) improcedente el decreto de decaimiento de la actual medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mis representados, con fundamento en lo expresamente establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa debe iniciar sus alegatos adelantando que dicho auto que se impugna infringe el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, que señala la obligatoriedad para los jueces y juezas de dictar AUTOS FUNDADOS, so pena de nulidad.

En efecto, se aprecia del auto que hoy se recurre, que el mismo no tiene un fundamento lógico que permita a este recurrente tener el conocimiento de los motivos que impulsaron a la ciudadana jueza de juicio a declarar la improcedencia el decaimiento de la actual medida de coerción personal que pesa sobre los acusados de autos, pues del texto de la misma, apreciamos en principio, la transcripción de ciertos actos celebrados en distintas fechas; una somera excusa del por qué el presente asunto se ha retardo, señalando como presuntos responsables prácticamente a la defensa, para posteriormente reconocer “que sin embargo no es atribuible sólo al administrador de justicia”.

Posteriormente, en párrafos subsiguientes, la juzgadora expresa un punto de vista personal sobre la polémica de los retardos en los procesos judiciales y pasa a transcribir el extracto de un voto salvado, para posteriormente, hacer mención a una serie de normas, finalizando la jurisdiscente con un párrafo totalmente inmotivado en el sentido que no se tiene la certeza de los motivos o razones del por qué de la improcedencia de lo solicitado, vale decir, de la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mis defendidos, toda vez, que dicho extracto, se limita a lo siguiente:

(Omisis)…

Ciudadanos jueces profesionales que han de conocer el presente recurso, decisiones tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Penal, se pronuncia a favor a la procedencia del decaimiento de la medida, pues es un derecho que tiene el imputado de exigir se le respete su libertad, pues en caso contrario, le (sic) inobservancia del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sería una vulneración de derechos que le es inherente a los justiciable.

(Omisis)…

De la decisión parcialmente transcrita, obtenemos importante puntos de orientación, a los efectos de demostrar que la decisión de la a-quo no se encuentra ajustada a derecho, pues, lo procedente sería decretar el decaimiento de la medida de coerción personal y a los efectos de asegurar el proceso, ha debido imponerle a mis defendidos alguna medida menos gravosa como sería someterlo a presentaciones periódicas, toda vez, que NEGAR EL DECRETO DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCIÓN PEROSNAL Y SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, bajo premisas inciertas e injustas, se vulnera normas tanto de rango constitucional como procesal, ya que mantener una medida de coerción personal existente por más del término máximo establecido en la ley procesal penal, viola DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho que en el caso de los acusados de autos se resume en ser juzgado en libertad; el cual se ha conculcado por el excesivo retardo procesal para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, que a su vez, coarta la garantía constitucional a una justicia sin dilaciones indebidas, previsto en el artículo 269 de nuestra Carta Magna y a su vez, su decisión atenta contra el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Jueces Profesionales, es criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, que el derecho fundamental al juicio en libertad debe ser preservado –aún de oficio- por todos los jueces, máxime, cuando el mismo deriva de una violencia al debido proceso, tal y como ha sucedido en la presente causa, en donde mis defendidos llevan privados judicialmente de su libertad por un lapso superior de dos (02) años y en consecuencia, al verse vulnerada dicha garantía, trae como resultado la violación del derecho a la libertad durante un prolongado lapso de tiempo, a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se considera como la imposición de una pena anticipada que va en contravención con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que como bien lo establece la norma, ningún procesado podrá estar sujeto a una medida de coerción personal por más de dos años, gracias a la existencia en nuestra legislación adjetiva penal del principio de la proporcionalidad, siendo procedente cuando ocurren estos casos, la sustitución de la medida de privación judicial de libertad por una de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omisis)…

Lo expuesto por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la decisión anteriormente transcrita, es similar a lo que actualmente ocurre en la causa que se les sigue a mis representados, toda vez que la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre ellos, sobrepasa con creces el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la presente fecha, ningún juez a ordenado que dicha medida de coerción decaiga, a pesar que dicha orden puede ser acordad de oficio al igual que la provente orden de excarcelación, toda vez que este tipo de decisión es imperativa para los jueces, “so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad”, y en consecuencia, una violación del artículo 44 constitucional, todo ello en aras de la tutela judicial efectiva a una justicia sin dilaciones indebidas y también en protección a quien la Constitución le otorga el derechos (sic) de PRESUMIRSELES INOCENTES HASTA QUE UNA SENTENCIA IRME DIGA LO CONTRARO, “proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme”.

Honorables Jueces Profesionales de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, considera esta defensa, haberles demostrado que a mis defendidos se les han vulnerado derechos constitucionales y legales delimitados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y es esa situación la que me impulsa a presentar el presente recurso de apelación.

PETITORIO

Ciudadanos Jueces Profesionales, sobre la base de todo lo expuesto, es por lo que solicitamos, que el presente recurso de apelación de autos sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada por la ciudadana Jueza Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y DECRETEN a favor de mis representados el decaimiento de la actual medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mis representados y se sustituya la misma por una medida cautelar menos gravosa a su favor, sugiriendo la prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 11 de Noviembre de 2008, la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…(Omisis)… acudo a su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Defensa del ciudadano ADRIÁN DE LOS SALTOS ROJAS CORDERO CI. 20.542.000, Y EDGAR ALEXANDER PALMERA CORDER C.I 12.848.617, y en consecuencia expongo lo siguiente:

(Omisis)…

CAPITULO III
Sobre la contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica

El Ministerio Público considera que la decisión tomada de imponerle a los imputados la medida privativa de libertad se encontraba y encuentra ajustada a derecho por cuanto están dados los supuestos establecidos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal: por estar en presencia de un hecho punible que de ser comprobado merecería pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, también existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido (sic) autos y/o participe en la comisión de un hecho punible, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y por la magnitud del daño causado de un peligro de fuga y de obstaculización evidenciado con la declaración tomada como prueba anticipada a uno de los testigos del hecho, quien actualmente se encuentra amenazado de muerte.

Es importante recordar que el delito calificado por el Ministerio Público es Homicidio Calificado, que se traduce en la muerte de una persona o de un individuo de la especie humana dolosamente causada por otra persona física e imputable, y dicha muerte del sujeto pasivo fue exclusivamente el resultado de una acción realizada por un agente, y en el caso en particular que nos ocupa fue un hecho cometido con gran ferocidad y de manera innoble toda vez que se realizó contrario a los elementales sentimientos de humanidad, ya que el cadáver del adolescente presentó veinticuatro (24) orificios de entrada producidos por el paso de proyectiles provenientes de las diversas armas de fuego que portaban los autores y partícipes del hecho delictual quines gozaron de ventaja y de superioridad numérica y relación al hoy occiso.

Por lo anteriormente expuesto y tomando en consideración la edad de la víctima considera el Ministerio Público que en el presente asunto hay que tomar una posición sensata, valorando el derecho a la libertad y el derecho a la vida, así como se debe tomar en consideración los derechos de los imputados y el derecho, protección y bien de las víctimas y del colectivo.

Con la medida solicitada y acordad por el Juez se busca no poner el peligro el proceso y a las victimas y testigos, para de esta manera lograr así encontrar la verdad de los hechos y se logre la efectiva realización de la justicia, razones estas que con el fundamento de ley fueron claramente expuestas y razonadas por el ciudadano Juez en si decisión.

La medida privativa de libertad acordada a los imputados a criterio del Ministerio Público debe ser mantenida sin ser sustitutita por otra menos gravosa, por cuanto el aseguramiento de os imputados no puede ser garantizado con la aplicación de otra medida cautelar. En el presente asunto existen amenazas graves a familiares y testigos del hecho por lo cual es necesario tal medida a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

Por los fundamentos anteriormente señalados solicita el Ministerio Público en caso de admitirse el recurso interpuesto por la defensa técnica que el mismo sea declarado sin lugar, manteniéndose en consecuencia la medida privativa de libertad a los imputados identificados plenamente en el presente asunto.

CAPITULO IV
Petitorio

Por los razonamientos antes esgrimidos, solicito a esa digna Corte de Apelaciones que declare inadmisible el recurso presentado por la defensa privada de los ciudadanos (Omisis)… por carecer de impugnabilidad objetiva, y en caso de ser admitido solicito que sea declarado sin ligar, manteniéndose en consecuencia la decisión del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos anteriormente identificados…”

CAPITULO V
DEL AUTO APELADO

En fecha 23 de Octubre de 2008 se dictó la decisión en la cuál el Tribunal se pronunció de la siguiente manera:

Corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse respecto a solicitud que riela a los folios 48 al 57 de la Quinta Pieza realizada por el abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, quien actúa en nombre y representación de los Acusados ADRIAN DE LOS SANTOS ROJAS y EDGAR ALEXANDER PALMERA, donde solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el Decaimiento de la Medida Sustitutiva de Libertad, y se sustituya por una medida menos gravosa ya que sus defendidos se encuentra privado desde el año 2006, y han transcurrido más de dos años de vigencia de la medida privativa de libertad.
De la revisión del presente asunto, se observa en base a los motivos que han generado el presunto retardo procesal, que los acusados fueron presentados ante el Tribunal de Control en Octubre y Noviembre de 2006, siendo acusados los ciudadanos ADRIAN DE LOS SANTOS ROJAS y EDGAR ALEXANDER PALMERA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 4, 5 y 11 del Código Penal, y la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del Adolescente, que se celebra Audiencia Preliminar en fecha 06 de Febrero de 2007, que en fecha 01 de Octubre de 2007 el defensor solicita el Avocamiento de la causa ante el Tribunal Supremo de Justicia el cual fue declarado con lugar, y se ordena la reposición de la causa para que se realice el acto de imputación, manteniéndose la Orden de Aprehensión que pesaba sobre los Acusados ya que reunía los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así las cosas el Tribunal Primero de Control ordena el traslado de los acusados a la sede de la fiscalía para que fueran imputados los mismos, celebrándose nueva audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se les decreto Medida Privativa de Libertad a los Acusados, presentando nuevo Acto conclusivo el Representante del Ministerio Público en fecha 30 de Mayo de 2008, celebrándose nueva Audiencia Preliminar en fecha 17 de Julio de 2008. Ahora bien considera esta juzgadora que el supuesto retardo procesal que invoca el defensor no ha sido causa imputable al Órgano Jurisdiccional el cual ha respondido en todas y cada una de las peticiones que hiciere la defensa y siendo que fue en fecha 17 de julio de 2008 que se realiza la nueva Audiencia Preliminar, donde se puede apreciar que no han variado las circunstancias que originaron la privativa de libertad, y respetando el criterio de la Magistrada Rosa Mármol de León en su voto salvado del Avocamiento del presente caso recurrido por el defensor PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA el cual es del tenor siguiente “ LOS HECHOS IMPUTADOS EN EL PRESENTE CASO PRESENTAN UNAS CIRCUSNTACIAS DE EJECUCIÓN QUE REVELAN UNA ESPECIAL MALDAD Y FEROCIDAD EN LA COMISIÓN DEL MISMO Y QUE HACEN MERECEDORES EN TODO CASO A LOS AUTORES DE UNA ESPECIAL CAUTELA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CONCRETAMENTE SU DETENCIÓN”.
En este sentido, estima quien aquí decide que para garantizar las resultas del juicio y vista la entidad del supuesto delito como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 4, 5 y 11 del Código Penal, y la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se considera ajustado a derecho Declarar la Improcedencia de solicitud de Decaimiento. Así se decide.-
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.4, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO, que realizare el abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, quien actúa en nombre y representación de los Acusados ADRIAN DE LOS SANTOS ROJAS y EDGAR ALEXANDER PALMERA.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 23 de Octubre de 2008, mediante la cual Declara Improcedente el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad.

Alega el recurrente que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a sus representados, y que dicha desición no tiene un fundamento lógico que le permitan tener conocimiento de los motivos que impulsaron a la ciudadana Jueza de Juicio a declarar la improcedencia del decaimiento de la actual medida de coerción personal que pesa sobre los acusados de autos, asimismo señala que se le están violando el derecho a la libertad, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación al presente punto de impugnación, cabe resaltar el deber del Juez de motivar las resoluciones judiciales, y en el presente caso se observa que el Tribunal Ad Quo, si cumple con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

Aunado a ello se evidencia en el fallo hoy recurrido, la fundamentación realizada por el Juez en el cual señala lo siguiente:

“…Nuestra Carta Magna en sus artículos 55, nos hace referencia a los derechos los derechos de las victimas los cuales deben ser protegidos por el Estado, y que de acuerdo a dispuesto por la Jurisprudencia Patria citada el Organo Jurisprudencial ante derechos de igual rango como seria el de la libertad asi como el de las victimas en el caso bajo estudio le asiste a los ciudadanos FENG BIN, ZHANG MEIYU, ALBERTO ANTONIO NIELEI GUTIERREZ Y HE BUMING, identificados en autos, a de ponderar los intereses del colectivo frente a los que ostenta el acusado de autos en este proceso penal, sin que deba interpretarse que quien Juzga se aparte de los principios de presunción de inocencia y de libertad los cuales permanecen incólumes a lo largo del proceso penal; en ese sentido, no puede obviar que el delito por el cual se sigue la presente causa “ROBO AGRAVADO” por el que se acusa al ciudadano JOSE RAFAEL ALVAREZ TOVAR, identificado en autos, a sido catalogado como pluriofensivo de acuerdo a lo dispuesto por el legislador patrio en el articulo 458 del Código Penal por afectar intereses como la integridad física del individuo y bienes de orden patrimonial.
Por todo lo expuesto esta Juzgadora considera que otorgar el decaimiento de la medida al acusado en este caso específico, estaríamos en presencia de una infracción al derecho constitucional de las víctimas en este proceso, por lo cual considera IMPROCEDENTE el otorgamiento de la misma, Y ASÍ SE DECIDE….”

De lo anterior se evidencia, que el Juez de la recurrida, si cumplió con los parámetros establecidos en el referido artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que explica fundadamente las razones, por las cuales declara Improcedente la solicitud realizada por la defensa, por lo que no le asiste la razón a la recurrente, en virtud de que no existe violación alguna ni omisión por parte del Ad Quo.

Asimismo alega el recurrente la violación al debido proceso, ya que sus defendidos llevan privados judicialmente de su libertad por un lapso superior a los dos (02) años y que la decisión recurrida atenta con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia N° 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente N° 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Por su parte señala Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Este artículo, además, establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado (y si son varios debe entenderse para el más grave de ellos), y nunca más de dos años, por lo cual, si el delito más grave imputado fuera el de homicidio simple, cuyo límite mínimo es de doce años, entonces la prisión preventiva no puede exceder de dos años.
La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio” (Subrayado Nuestro)


Ahora bien, esta Corte debe en primer lugar hacer referencia a un extracto de la Sentencia N° 2893, del 28 de agosto del 2003, caso: Alvaro Mosquera y otros, en donde estableció lo siguiente:

"...Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa. En este sentido cabe destacar que corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia, que le ha conferido expresamente el ordenamiento..." (Sentencia N° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre del 2001).

El criterio citado, es acogido por esta Corte de Apelaciones, puesto que conforme al principio de proporcionalidad, el propio Código Orgánico Procesal Penal, establece un limite máximo en su artículo 244, para la pena de privación de libertad, esto es, de dos años y no resulta acorde a los principios generales de oportunidad, celeridad y proporcionalidad que rigen nuestro actual sistema penal, el hecho de que un ciudadano permanezca privado de su libertad, por mas de dos años fijado como limite máximo, crea una situación de incertidumbre jurídica, por no haberse celebrado el proceso penal instruido en su contra. No obstante, lo anteriormente anotado debe esta Alzada dejar sentado, que cada caso debe ser examinado minuciosamente, para establecer con claridad las causas del retardo procesal, para determinar si el mismo se ha producido por tácticas dilatorias de la defensa, o la no presentación maliciosa a juicio del imputado, que en este último caso, lo que quieren es obtener como beneficio una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Es por ello que esta alzada, ha realizado una revisión exhaustiva de la causa principal, observándose la siguiente secuencia:

 En fecha 16-01-07, oportunidad fijada para celebrar audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que no compareció la victima (los familiares del occiso Jefferson Guedez), se dejó constancia que el defensor informa que recibió boleta de citación el día lunes 15/01/07, igualmente una vez verificado el sistema informático Juris 2000, en fechas 10-01-07 y 12-01-07, están consignadas boletas a los familiares siendo negativas dicha notificaciones, motivo por el cual se acuerda diferir para el día 06-02-07 a las 10:00.

 En fecha 06-02-07, se deja constancia que se realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura a Juicio.

 En fecha 10-07-07, se Constituyó el Tribunal de Juicio N° 05, a los fines de realizar Constitución de Tribunal Mixto. Se dejó constancia que se encontraba presente el candidato a Escabino Alexis García, no se presentó ningún otro candidato a Escabino y no constan sus notificaciones, motivo por el cual se difiere el acto para el día 11/10/2007, a las 9:30am.

 11-10-07, se dejó constancia que se constituyo el Tribunal de Juicio N° 5, a los fines de realizar audiencia de Constitución de Tribunal de conformidad con el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que no comparecieron ningunas de las partes, por el cual se difiere el acto para el día 22-11-2007 a las 9:20 am.

 En fecha 22-11-07, se deja constancia que siendo el día y hora fijados para efectuar el acto de Constitución de Tribunal Mixto, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal 16 del M.P,, los candidatos a escabinos, Alexis García, María Ines Reyes, quien presente excusa, no se presentó la defensa, ninguno de los otros candidatos a escabinos que fueron convocados. Por lo que el tribunal en vista que es la 3 era oportunidad en que se difiere el acto de constitución, acuerda pronunciarse por auto separado.

 En fecha 09-01-08, se deja constancia que se recibió en 2 piezas asunto N° P-06-4110 (439 folios) y una pieza (197 folios) por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en donde se Ordena la reposición de la presente causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto de imputación Fiscal y se le de continuidad al proceso.

 En fecha 27-02-08, el Tribunal de Control N° 1, ordena el traslado de los imputados hasta la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de este Estado, para el día 27-02-2008 a las 8:00 AM, a los fines de su Imputación Formal.

 En fecha 27-02-08, se recibe oficio N° LAR-16-520-08 presentado por parte de la Fiscalia 16 del Ministerio Público, remitiendo acta levantada a Adrian Rojas y Edgar Palmera.

 En fecha 13-03-08, fue juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abg. Pedro Troconis como defensor de los ciudadanos Edgar Palmera y Adrián Rojas.

 En fecha 07-05-08, se constituyó el Tribunal a los fines de celebrar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que se dio un lapso de espera de una hora y veinte minutos y se le hizo llamado al Abogado Defensor y este se encontraba en otro acto (juicio) por tal motivo se difiere la audiencia y se convoca para el día Viernes 09-05-08 a las 10:30 am.

 En fecha 09-05-08, se realizó la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de aprehensión cuyos efectos se acordaron mantener en vigor, por el Tribunal Supremo de Justicia, (Sala de Casación Penal) de fecha 18-12-07. Se acuerda la medida privativa de libertad contra EDGAR ALEXANDER PALMERA CORDERO Y ADRIAN DE LOS SANTOS ROJAS CORDERO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 83 y agravantes establecidos en el articulo 77 ordinales 1°, 4°, 5° y 11° ejusdem y el agravante genérico previsto en el articulo 217 de la LOPNA, todo de conformidad con el art. 250, 251 2, 3, 4 y del COPP.

 En fecha 27-06-08, Se constituyó el Tribunal a fin de celebrar audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se hizo efectivo el traslado desde Uribana de los imputados de autos, el defensor privado Abg. Pedro Troconis, no comparece la fiscal 16° del MP Abg. Alejandra Olivares quien se encuentra en juicio continuado asunto P-07-1754 con el Tribunal de Juicio Nº 2, por tal motivo se difiere la presente Audiencia para el día 17-07-2008 a las 11:00 a.m.

 En fecha 17-07-08, se realizó audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento de los ciudadanos Edgar Palmera y Adrián Rojas, plenamente identificado en actas.

 En fecha 25-09-08, se constituyó el Tribunal de Juicio en las oficinas de participación ciudadana se deja constancia de que se realiza el sorteo y se fija fecha de constitución para el día 21/10/08 9:30 am.

 En fecha 21-10-08, se constituyó el Tribunal de Juicio Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, en la sede de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar el acto de CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO. Se dejó constancia que el presente acto, no fue realizado, motivado a que a la misma hora fijada para el mismo, el Tribunal de JUICIO N° 4 se encontraba realizando acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO CONTINUADO y CON DETENIDO, en el Asunto Principal N° KP01-P-2005-009069. Motivos por los cuales, se difiere y se fija para el día 17-11-2008 a las 8:30 a.m.

 En fecha 17-11-08, Se Constituyó Tribunal de Juicio N° 4, NO SE HIZO PRESENTE NINGUNA DE LAS PARTES, No se hizo efectivo el traslado. Se difiere el acto para el 25-11-2008. 02:00 p.m.

 En fecha 25-11-08, se deja constancia que se constituyó Tribunal de Juicio N° 4, no se encuentra presente la defensa Abg. Pedro Troconis. Se difiere el acto y la fecha será indicada por secretaria. Es todo.
De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las Sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia del delito (Homicidio Calificado Por Motivos Futiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 4, 5 y 11 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), que atentan contra lo más sagrado del ser humano, como lo es la vida, y es en base a esa seguridad común, que le impone al Estado la obligación de brindarle protección a la víctima y a la sociedad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo este Tribunal Colegiado, en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. N° 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al respecto el Comentarista Patrio, ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, ha expresado lo siguiente:

“……Sin embargo, es preocupante lo que sugiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el Juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo……” (Resaltado nuestro)


Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, y en decisión de fecha 06-06-2003, Expediente N° 03-0551, expresó lo siguiente:

“………A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”


Por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ADRIAN DE LOS SANTOS ROJAS y EDGAR PALMERA, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Octubre de 2008, mediante la cual Declara Improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida de coerción personal de los ciudadanos ADRIAN DE LOS SANTOS ROJAS y EDGAR PALMERA. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ADRIAN DE LOS SANTOS ROJAS y EDGAR PALMERA, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Octubre de 2008, mediante la cual Declara Improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida de coerción personal de los ciudadanos ADRIAN DE LOS SANTOS ROJAS y EDGAR PALMERA.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada, dictada por el Tribunal Ad Quod.

TERCERO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del Asunto Principal N° KP01-P-2006-004110, a los fines de que sean agregadas al mismo.

Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 01 días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), La Juez Profesional (S),

José Rafael Guillén Colmenares Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira






ASUNTO: KP01-R-2008-000347
YBKM/emyp