REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2008.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000380.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011787.

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
Las Partes:

RECURRENTE: Abg. Francisco Rodríguez Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, con competencia en materia de Defensa y Delito de Ambiente.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal.

MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO, contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 05 de Diciembre de 2008 y Fundamentada en esa misma fecha por auto separado, mediante la cual se DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO WILLIAM MANZANILLA LÓPEZ, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en Presentación Periódica ante la taquilla externa de este Circuito.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 08 de Diciembre de 2008, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2008, mediante la cual se DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO WILLIAM MANZANILLA LÓPEZ, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en Presentación Periódica ante la taquilla externa de este Circuito, designándose como Ponente al Juez Profesional, José Rafael Guillen Colmenares, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:

Fundamentos del Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público:

“…En este estado se le cede la palabra al fiscal del MP quien expone: ciudadana juez me permito hacer las consideraciones estamos en presencia de delitos que afectan los elementos estratégicos de la nación tal como se aprecia el la exposición de motivo de la ley de bosques la cual entre otros particulares establece la utilización sustentable y protección de los bosques con beneficio para generaciones presentes y futuras como para intereses estratégicos de la nación entre otros particulares señalados en la exposición de motivos de la referida noema aunado a considerar esta representación fiscal que efectivamente están cubiertos los extremos previstos en el 250 obviando el numeral 1º hago referencia de que la presente causa existen suficientes elementos de convicción como lo es por ejemplo la existencia de mes de 70 tablones de madera aserrada los cuales se encontraban cubiertos de distintas maneras madera que como puede apreciarse en el informe técnico exigió la utilización de equipos como motosierra entre otros y que sin la participación de varias individualidades jamás se podría haber llevado a cabo pudiendo estar en presencia conforme al contenido de las actas ante delitos como asociación para delinquir previsto y sancionado en el art. 6 de la ley contra la delincuencia organizada en concatenación con los art. 16 y 2 ejusdem así como el delito previsto en el art. 63 en concatenación con el 62 de la ley contra la corrupción específicamente inducción a funcionario público razones por las cuales ratifico mi solicitud y solicito a la ciudadana juez reconsidere su decisión, Es todo…”


Decisión Recurrida:

Por su parte la Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en Audiencia de fecha 05 de Diciembre de 2008, lo hizo en los siguientes Términos:
“…PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, es necesario como lo solicita la Fiscal y solicitud con la que esta de acuerdo la Defensa, este Tribunal Decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y continuar el PROCEDIMIENTO abreviado todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Aun cuando se encuentran los extremos del art. 250 esta tribunal acuerda una menos gravosa como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al art. 256 numeral tercero como, lo es presentación ante la taquilla externa de este tribunal cada quince (15) días. …”

Así mismo, en esa mima fecha la Juez A quo publicó la fundamentación de la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

“…Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos a los Imputados WILLIAM MANZANILLA LÓPEZ, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita se decrete la flagrancia y ordene el Procedimiento Abreviado.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron su deseo de declarar y expone: “A mi me llaman por teléfono para que haga un viaje a valencia busque el camión a la victoria y lo deja en la encrucijada mi trabajo es manejar nunca he tocado esos tablones me llamo Freddy Vargas lleve el carro allá lo dejé y de allí no se mas nada, Pregunta el Fiscal, responde: “Freddy Vargas no tiene vinculo conmigo el es quien me da trabajo, el camión es alquilado a él le he hecho solo un viaje le trabajo a la gobernación del Estado Trujillo mi trabajo es manejar, lo conozco de que me indica llévese el carro, no verifico lo que transporto porque tengo una guía de la carga”. Pregunta la defensa, responde: “Me pagan 200 mil bolívares por hacer ese viaje desde Valera, es todo”. Cedida la palabra a la Defensa, expuso: “Rechazo desde todo punto de vista la acusación por cuanto hay contradicción entre el acta y lo alegada por mi representado solicito el procedimiento abreviado y solicito el procedimiento ordinario por cuanto se imputa un delito que no ha cometido mi defendido él solo maneja el vehiculo no esta clara la participación de mi defendido se desvirtúa el peligro de fuga por cuanto el limite máximo de pena es de 10 años y este alcanza solo 9 como limite máximo y el solo es un trabajador por tanto solicito una medida cautelar que a bien considere este tribunal para no violar el derecho a la defensa y se pueda investigar su inocencia o participación, es todo”.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad.
En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado WILLIAM MANZANILLA LÓPEZ pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso según lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el numeral 3º ejusdem, la cual consiste en Presentación periódica cada QUINCE (15) días ante la taquilla externa de este Circuito. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO WILLIAM MANZANILLA LÓPEZ, C. I N° 8.505.523, de 42 años de edad, soltero, chofer de oficio, hijo de Tito Manzanilla y Maria López, nació en Valera Estado Trujillo fecha 20-08--66, residenciado en Av. Principal la vega del carmen entrada del estadiun casa s/n Valera Estado Trujillo Municipio Monte Carmelo, de conformidad a lo establecida en el artículo 256 ordinal 3, consiste en Presentación Periódica ante la taquilla externa de este Circuito. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado. Regístrese, Publíquese, Cúmplase. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL DEL MISNISTERIO PUBLICO EJERCIO EL EFECTO SUSPENSIVO, por lo que se ordena la inmediata remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa que el presente recurso con motivo de Efecto Suspensivo es ejercido por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, con competencia en materia de Defensa y Delito de Ambiente, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2008, mediante la cual se DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO WILLIAM MANZANILLA LÓPEZ, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en Presentación Periódica ante la taquilla externa de este Circuito. Alega el recurrente que concurren los presupuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así mismo, en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”
Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con el imputado WILLIAM MANZANILLA LÓPEZ, la Juez A quo evidencio que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como el señalado en la precalificación fiscal (APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal), y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo estimó que existen fundados elementos de convicción necesarios para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, el Juez A quo estimó que no están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe presunción razonable de peligro de fuga, y siendo que el delito imputado no excede de los diez años de pena privativa, que sería según el parágrafo primero una presunción razonable para el peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado prevista en el 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de la actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o pueda inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; las cuales serian las circunstancias para imponer una medida privativa de libertad.

Es importante tener presente, que si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto la Juez A quo en su decisión aunque evidencio que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal, estimo que no están llenos los extremos en del ordinal 3° del referido artículo, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por las cuales consideró el Tribunal recurrido que lo procedente era el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el porqué de la decisión tomada.

Por lo que no quedando demostrado como puede el ciudadano WILLIAM MANZANILLA LÓPEZ, obstaculizar el proceso y siendo evidente que no existe peligro de fuga y verificado en el sistema Juris 2000, que el referido ciudadano no presenta otra causa; es por lo que se concluye que la decisión de la Juez A quo esta ajustada a derecho, siendo forzoso declarar SIN LUGAR el recurso con motivo de Efecto Suspensivo y en consecuencia se CONFIRMA la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Efecto Suspensivo, interpuesto por el por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, con competencia en materia de Defensa y Delito de Ambiente, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2008, mediante la cual se DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO WILLIAM MANZANILLA LÓPEZ, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de fecha 05 de Diciembre de 2008.

CUARTO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.

Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 09 días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),


José R. Guillen Colmenares Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)

La Secretaria,


Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2008-000380.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011787.
JRGC/Jmmm