REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2008 Años: 198º y 149º

ASUNTO: KOP1-R-2008-000273
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009572

PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ

Las Partes:

Recurrente: Abg. MIRYAM RODRIGUEZ LISSIR, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana HILDA RAMONA HERNANDEZ MARTINEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal Quinto del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual en Audiencia Oral de fecha 19 de Septiembre de 2008, y fundamentada por auto separado en esa misma fecha, mediante el cual impuso MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana HILDA RAMONA HERNANDEZ MARTINEZ, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Miryam Rodríguez Lissir, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana Hilda Ramona Hernández Martínez, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual en Audiencia Oral de fecha 19 de Septiembre de 2008, y fundamentada por auto separado en esa misma fecha, mediante el cual impuso MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana HILDA RAMONA HERNANDEZ MARTINEZ, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 24 de Noviembre de 2008, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-009572, la Abg. Miryam Rodríguez Lissir, actúa como Defensora Pública de la ciudadana Hilda Ramona Hernández Martínez, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 22-09-2008 día de Despacho siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el 26-09-2008, transcurrieron cinco (05) días de Despacho. El Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 25-09-2008 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.
Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 10-10-2008 hasta el 14-10-2008, transcurrieron tres (03) días hábiles sin que el emplazado diere contestación al recurso. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, por la Abg. Miryam Rodríguez Lissir, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana Hilda Ramona Hernández Martínez, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…Yo, MIRYAM RODRIGUEZ LISSIR, (…) actuando con tal representación y como defensora de la ciudadana HILDA RAMONA HERNANDEZ MARTINEZ, plenamente identificado en autos, ante usted ocurro a los fines de exponer: (Omisis)…
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de Septiembre del año en curso, el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, declaro procedente la medida cautelar privativa de libertad contra mi defendida HILDA RAMONA HERNANDEZ MARTINEZ; para tomar tal medida el Juez determino: (Omisis)…
La Fiscalía Undécima imputó a mi defendida en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes en pequeñas cantidades (agravada) y la Privación de Libertad, pero la defensa solicitó Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que no hay elementos de convicción que permitan estimar que mi defendida hubiere incurrido en el delito imputado, (…)
Sin embargo para mi sorpresa el solo hecho de imputarle la fiscalía a mi defendida tal delito fue suficiente para privarlo de la libertad sin tomar en cuenta que debían estar acreditados en dicha solicitud lo elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la defensa los ordinales 2do y 3ero no estaban (…) acreditados, no hay fundados elementos de convicción que permitan determinar que mi defendida sea autora de un hecho punible que se le imputa; (…) y tampoco el Juez señaló cuales eran las circunstancias que consideraban pertinentes de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 para decretar la Privación Judicial de Libertad; y que a tenor de lo dispuesto en el 254 el tribunal estaba obligado a fundamentar de inmediato.
(Omisis)…
Por considerar la defensa que no se dio el cumplimiento a las normas antes señaladas, que no habían elementos de convicción para estimar que mi defendida hubiera sido participe del delito imputado y que por lo tanto no podía decretarse la Privación Judicial Privativa de Libertad a la ciudadana HILDA RAMONA HERNANDEZ MARTINEZ, es por lo que solicito se revoque tal decisión y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha 19 de Septiembre de 2008, y fundamentada por auto separado en esa misma fecha, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…”DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Ciudadana HILDA RAMONA HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad nro.7.313.757, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal Quinto del Código Penal. 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público y no rechazada por la defensa técnica 3) En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público a la que hace oposición la Defensa Publica, este Tribunal considera que están llenos los extremos del 250 y 251 y le impone una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD la cual deberán cumplir en el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental. 4) De igual forma se acuerda el Reconocimiento Psiquiátrico y valoración Medico Forense los cuales deberán realizarse en el Hospital Universitario Luís Gómez López el día 22-09-2008 a las 08:00 y a la Medicatura forense para el dìa 22-09-2008 a las 10:00 am, en esta sede del Edificio Nacional, piso 1. Líbrese los respectivos oficios. Líbrese boleta de traslado. Líbrese Boleta Privativa de Libertad…”.

TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2008 y fundamentada en la misma fecha por auto separado, mediante la cual el Juez a cargo Decretó Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, la continuación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario e impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana HILDA RAMONA HERNANDEZ MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega el recurrente que privó de su libertad a su defendida sin señalar cuales eran las circunstancias que consideraban pertinentes de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem debió fundamentar de inmediato, asimismo menciona la recurrente que no se dio cumplimiento a los artículos 8, 9, 12, 13 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendida.

Así las cosas, de lo antes expuesto esta Alzada considera obligatorio, señalar el contenido del artículo 13 nuestra norma adjetiva, que establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”, debiendo por tanto el Juez de Control al solicitársele la medida de privación de libertad debe hacer un análisis de los supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento Orgánico Procesal Penal, cuando señala:

“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”


De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez Ad Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…En este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece penas privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN PEQUEÑAS CANTIDADES AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley especial que rige la materia, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad excede de Tres (03) años en su límite máximo, Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito constituye el una actividad comercial de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad, razón por la cual le resulta aplicable la disposición legal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”


En este orden de ideas, es necesario citar el criterio sostenido por la Doctrina Patria en relación a los presupuesto necesarios para que proceda la medida de privación de libertad, es así como el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Ed. Livrosca, 2.002, Caracas, página 34, establece:

”…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni juris, en el fomus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observados objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se observa que la decisión recurrida no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la decisión objeto de impugnación se desprende lo siguiente:

1. Hace mención de los datos personales de los imputados así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura del acta de la misma y de su fundamentación donde señala los datos personales de la imputada o los que sirvan para identificarla:

…”HILDA RAMONA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad nro.7.313.757, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-1957, hijo de Ovidio Hernández y Omaira de Hernández, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión Buhonera, residenciado; Carrera 9 entre 17 y 18, casa sin número Municipio Unión, a 20 metros de los rieles, casa color verde…”


2. Hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“…En fecha 17 de Septiembre del 2008, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara dejan constancia de la siguiente diligencia policial en horas de la tarde procedieron a darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 7, en una residencia ubicada en la carrera 9 entre carreras 9 entre carreras 17 y 18, en el sector Nuevo Barrio Municipio Unión, vivienda de bloques de color verde, donde residen los ciudadanos ELIO RAMOS COLINA HERNANDEZ, RAMONA HERNANDEZ, y RAMON COLINA, los funcionarios llegaron a la vivienda y los atendió una ciudadana que dice ser la dueña del inmueble, la misma quedó identificada como HILDA RAMONA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad nro.7.313.757, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-1957, hijo de Ovidio Hernández y Omaira de Hernández, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión Buhonera, residenciado; Carrera 9 entre 17 y 18, casa sin número Municipio Unión, a 20 metros de los rieles, casa color verde, al realizar la inspección en dicho inmueble se encontraron 18 envoltorios contentivos de presunta droga, específicamente MARIHUANA, quedando detenida la mencionada ciudadana…”

3. Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

“…Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN PEQUEÑAS CANTIDADES AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley especial que rige la materia, pues del acta policial levantada al efecto se observa que la imputada, una vez que fue objeto de revisión el inmueble fueron encontrados 18 envoltorios presumiblemente droga. Dichas sustancias al realizarle la prueba de orientación arrojó como resultado un peso bruto de 237 gramos de Marihuana para un total de 12 envoltorios y seis 6 envoltorios adicionales de 25,3 gramos de MARIHUANA; Ahora bien, en lo que respecta a la participación de la imputada en el hecho, se toma en consideración que la sustancia encontrada en la vivienda de la hoy imputada, por lo que se estima fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputada se efectuó en condiciones de FLAGRANCIA, por cuanto la misma fue aprehendida estando la droga en su residencia. No obstante, y habiéndolo, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para la continuación de la presente causa.
En este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece penas privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN PEQUEÑAS CANTIDADES AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley especial que rige la materia, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad excede de Tres (03) años en su límite máximo, Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito constituye el una actividad comercial de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad, razón por la cual le resulta aplicable la disposición legal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

4. Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

“…En base a las consideraciones que preceden, Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Ciudadana HILDA RAMONA HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad nro.7.313.757, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal Quinto del Código Penal. 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público y no rechazada por la defensa técnica 3) En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público a la que hace oposición la Defensa Publica, este Tribunal considera que están llenos los extremos del 250 y 251 y le impone una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD la cual deberán cumplir en el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental. 4) De igual forma se acuerda el Reconocimiento Psiquiátrico y valoración Medico Forense los cuales deberán realizarse en el Hospital Universitario Luís Gómez López el día 22-09-2008 a las 08:00 y a la Medicatura forense para el dìa 22-09-2008 a las 10:00 am, en esta sede del Edificio Nacional, piso 1. Líbrese los respectivos oficios. Líbrese boleta de traslado. Líbrese Boleta Privativa de Libertad...”


De lo anterior se desprende en el caso de estudio, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08, considero que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración.

Por otro lado, se hace necesario para esta alzada mencionar que si bien el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los cuales una persona debe detenerse, el Juzgador apreciará cada caso en particular analizando para ello el peligro de fuga, considerando como primer punto la pena a imponer en un hipotético Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual podrá solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso bajo estudio el delito de mayor entidad es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como lo estableció el Juez recurrido:

“…en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse, pues para el delito de mayor entidad que es el ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, el termino medio sería de Siete años, aumentándole la mitad de los otros delito lo que pudiera subir dicha pena, solo si fuere condenado, lo que hace nugatorio otorgarle una medida cautelar o continuar en libertad por así prohibirlo el artículo 367, en su 5º aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, está estimada en virtud de que el delito de mayor entidad está catalogado como de “LESA HUMANIDAD…”

De igual forma lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:

"El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada).

En cuanto a la denuncia alegada por el recurrente, de que el Juez A quo no dio cumplimiento a los artículos 8, 9, 13, 243, del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello, tenemos que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así, tenemos que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.


Así las cosas, y en sintonía con la doctrina y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la decisión cumple con los extremos de ley, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Miryam Rodríguez Lissir, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana Hilda Ramona Hernández Martínez, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual en Audiencia Oral de fecha 19 de Septiembre de 2008, y fundamentada por auto separado en esa misma fecha, mediante el cual impuso MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana HILDA RAMONA HERNANDEZ MARTINEZ, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Miryam Rodríguez Lissir, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana Hilda Ramona Hernández Martínez, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual en Audiencia Oral de fecha 19 de Septiembre de 2008, y fundamentada por auto separado en esa misma fecha, mediante el cual impuso MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana HILDA RAMONA HERNANDEZ MARTINEZ, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 05 días del mes de Diciembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),


José R. Guillen Colmenares Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)
La Secretaria,


Maribel Sira

ASUNTO: KOP1-R-2008-000273
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009572
JRGC/jmmm