REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2008.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000300
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009752


PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ

De las Partes:

RECURRENTE: Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jhonny Francisco Parra Perdomo.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DELITO: Robo Agravado y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código penal.

MOTIVO DE APELACIÓN: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de Agosto de 2008 y fundamentada en fecha 29 de Septiembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde CONDENÓ al ciudadano JHONNY FRANCISCO PARRA PERDOMO, a cumplir la pena de siete (07) años de prisión mas las accesoria de la ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jhonny Francisco Parra Perdomo, Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de Agosto de 2008 y fundamentada en fecha 29 de Septiembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde CONDENÓ al ciudadano JHONNY FRANCISCO PARRA PERDOMO, a cumplir la pena de siete (07) años de prisión mas las accesoria de la ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, por el delito de Robo Agravado y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 458 286 del Código penal

Recibidas las actuaciones en fecha 23 de Octubre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Noviembre del año 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 17 de Noviembre de 2008 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. Jerman Escalona, actúa como Defensor Privado del ciudadano Jhonny Francisco Parra Perdomo, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.



CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 30-09-2008, día de Despacho siguiente a la última notificación de las partes de la sentencia, hasta el día 13-10-2008 transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto el mismo 13-10-2008. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, trascurrió desde el 14-10-2008 hasta el día 20-10-2008. Se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Sentencia. Cómputo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 172 Ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jhonny Francisco Parra Perdomo, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:


“… Yo JERMAN ESCALONA, (…), en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano YHONNY PARRA, suficientemente identificada en autos, ante usted con el debido respeto y de conformidad con lo establecido en el articulo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a fin de interponer APELACION en contra la decisión dictada por este Tribunal en donde se le condena a mi defendido a cumplir la pena de siete (07) años por considerarlo culpable de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 286 todos del Código Penal y llenos como están los requisitos establecidos en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal penal, al efecto expongo:

CAPITULO I
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de Julio del presente año, se dio inicio al debate oral y publico en cuestión, donde el Ministerio Publico, ratifico formal acusación en contra de mi defendido el ciudadano YHONNY PARRA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal Vigente.
El día 14 de Agosto del 2.008 se llevo a cabo la continuación del Juicio Oral y publico, donde una vez escuchada la victima, se le cedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, quien de forma verbal solicita de conformidad con el articulo 351 del texto adjetivo penal, modificar la acusación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 286 todos del Código Penal.
La Juez procedió a admitir el cambio de calificación jurídica realizada por la representación fiscal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 286 todos del Código Penal.
(…) La Juez impuso a mi defendido del precepto constitucional contenido en el numeral 5° del articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como los derechos y garantías contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y particularmente del procedimiento especial por admisión de los Hechos. El Imputado libre de juramento, así como toda coacción o apremio manifestó: “Quiero hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, es todo”. En este estado y vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicite la aplicación de la rebaja de ley que establece el procedimiento por admisión de hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea impuesta la pena correspondiente, e igualmente, le sea aplicada las atenuantes contenidas en el articulo 74 numerales 7 y 4 del Código Penal, en virtud que mi defendido al momento que cometió el hecho era menor de 21 años y carece e antecedentes penales.
Oídas las exposiciones de las partes este tribunal administrando justicia y por autoridad de la ley decidió: PRIMERO: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, la exposición de la defensa y la fiscalia se aplica el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el delito de ROBO AGRAVADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y todos del Código Penal, el cual establece una pena de Diez (10) a diecisiete (17) años, siendo su sumatoria veintisiete (27) años, siendo el término medio trece (13) años y seis (06) meses, En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual establece una pena de dos (02) a cinco (05) años, siendo su sumatoria siete (07) años, siendo el término medio tres (03) años y seis (06) meses, y de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Código Penal como lo es la frustración se la hace la rebaja de un tercio (1/3) de la pena quedando la pena inicial a cumplir de once (11) años y cuatro (04) meses de prisión, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace la rebaja de ley en un tercio quedando la pena a cumplir de Siete (07) años, Seis (06) meses y veinte (20) días de prisión, más las accesorias de ley y tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 1 y 4, como lo son ser menor de 21 años al momento de cometer el delito y no tener antecedentes penales, se le hace la rebaja de seis (06) meses y veinte (20) días. En consecuencia se procede a CONDENAR al ciudadano JHONNY FRANCISCO PARRA PERDOMO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 286 todos del Código Penal, a cumplir la PENA DE SIETE (07) AÑOS, DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, conforme al Art. 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual debe cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en el lapso de ley correspondiente.

CAPITULO II
UNICA DENUNCIA
Los Artículos 37 y 74 del Código Penal establecen:
Omisis (…)
Del análisis de los mismos se observa que las atenuantes no dan lugar a rebaja, sino a que se tomen en cuenta para aplicar estas en menos del termino medio, pero sin rebajar del limite inferior.
Si bien es cierto nuestra Ley Sustantiva Penal, nada dice sobre el momento exacto de aplicación de los atenuantes, debemos recordad que la duda favorece al reo, y es por ello, que considera esta Defensa Técnica, que la a quo perjudico a mi defendido al calcular la pena tal como lo estableció en su decisión y no haber comenzado las rebajas de los artículos 82 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal partiendo desde el limite inferior.
A continuación paso a señalar la forma en que debió ser realizado el cómputo de la pena, sustentado en jurisprudencia que anexo a ese escrito para su apreciación:
El delito por el cual se admitió la acusación (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION Y AGAVILLAMIENTO) tiene una pena de 10 a 17 años y por la aplicación del articulo 37 y 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, el tribunal debió aplicar como pena, el limite inferior por ser menor de 21 años al momento de cometer el delito y no tener antecedentes penales, esto es 10 años, a esta pena debe aplicársele lo establecido en el articulo 82 del Código Penal, lo cual da una pena de 6 años 8 meses; el delito de Agavillamiento, tiene una pena de 2 años a 5 años. Por aplicación del articulo 37 y 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, el Tribunal debió aplicar como pena, el limite inferior por ser menos de 21 años al momento de cometer el delito y no tener antecedentes penales, esto es 2 años. Por aplicación del articulo 88 del código Penal, a la pena mas alta 6 años 8 meses se le suma la mitad de la pena de agavillamiento, es decir, 1 año lo que da un sub. total de 7 años y 8 meses, que rebajada en un tercio esta pena, por paliación del articulo 376, queda en 5 años y 1 mes y 10 días, QUEDANDO EN DEFINITIVA COMO PENA A IMPONER CINCO AÑOS UN MES Y DIEZ DIAS.
(…) Existe jurisprudencia emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la cual según decisión en el asunto N° P-2002-1207 y reiterada en los asuntos P-2.004-905 (r-2004-400) Y p-2.005, donde se determina la procedencia del articulo 74 numeral 4° del Código Penal para el computo de la pena aplicar en caso de Admisión de los Hechos y Verificable por medio de la URDD del Circuito Penal del Estado Lara y donde se considera como una aberración jurídica no aplicar el articulo in comento.
CONCLUSIONES
Por todo lo antes expuesto pedimos la imposición de una nueva pena previa la aplicación de lo establecido en los articulo 37 y 74 numerales 1° y 4° del Código Penal, es decir la de CUATRO ANOS (sic) NUEVE MESES Y DOS DIAS...”

CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de Agosto de 2008 fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 29 de Septiembre de 2008, de la siguiente manera:

“…Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho en virtud de que fue acusado por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 286 todos del Código Penal, el cual establece una pena de Diez (10) a diecisiete (17) años, siendo su sumatoria veintisiete (27) años, siendo el término medio trece (13) años y seis (06) meses, En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual establece una pena de dos (02) a cinco (05) años, siendo su sumatoria siete (07) años, siendo el término medio tres (03) años y seis (06) meses, y de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Código Penal como lo es la frustración se la hace la rebaja de un tercio (1/3) de la pena quedando la pena inicial a cumplir de once (11) años y cuatro (04) meses de prisión, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace la rebaja de ley en un tercio quedando la pena a cumplir de Siete (07) años, Seis (06) meses y veinte (20) días de prisión, más las accesorias de ley y tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 1 y 4, como lo son ser menor de 21 años al momento de cometer el delito y no tener antecedentes penales, se le hace la rebaja de seis (06) meses y veinte (20) días. En consecuencia se procede a CONDENAR al ciudadano JHONNY FRANCISCO PARRA PERDOMO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 286 todos del Código Penal, a cumplir la PENA DE SIETE (07) AÑOS, DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, conforme al Art. 16 del Código Penal. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, la exposición de la defensa y la fiscalía, se aplica el procedimiento de admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y todos del Código Penal, el cual establece una pena de Diez (10) a diecisiete (17) años, siendo su sumatoria veintisiete (27) años, siendo el término medio trece (13) años y seis (06) meses, En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual establece una pena de dos (02) a cinco (05) años, siendo su sumatoria siete (07) años, siendo el término medio tres (03) años y seis (06) meses, y de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Código Penal como lo es la frustración se la hace la rebaja de un tercio (1/3) de la pena quedando la pena inicial a cumplir de once (11) años y cuatro (04) meses de prisión, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace la rebaja de ley en un tercio quedando la pena a cumplir de Siete (07) años, Seis (06) meses y veinte (20) días de prisión, más las accesorias de ley y tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 1 y 4, como lo son ser menor de 21 años al momento de cometer el delito y no tener antecedentes penales, se le hace la rebaja de seis (06) meses y veinte (20) días. En consecuencia se procede a CONDENAR al ciudadano JHONNY FRANCISCO PARRA PERDOMO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 286 todos del Código Penal, a cumplir la PENA DE SIETE (07) AÑOS, DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, conforme al Art. 16 del Código Penal…”

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de Noviembre de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 235 al 237 del asunto.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 06 de Agosto de 2008, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Ahora bien observa esta Alzada que el Recurso de Apelación expuesto a estudio, interpuesto por Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jhonny Francisco Parra Perdomo,en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de Agosto de 2008 y fundamentada en fecha 29 de Septiembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de siete (07) años de prisión mas las accesoria de la ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, por el delito de Robo Agravado en Grado de frustración y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código penal, ante lo cuál el recurrente ejerce su apelación, mediante una única denuncia, a saber:

Alega el recurrente que la Juez A-quo perjudico a su defendido al calcular la pena tal como lo estableció en su decisión y no haber comenzado las rebajas de los artículos 82 de Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo desde el limite inferior. Por lo que solicita el recurrente la modificación o corrección de la pena impuesta a su defendido por el Juez A-quo.

Ahora bien, aclarado el punto de impugnación procede esta Alzada a verificar el cuantum de la pena impuesta al ciudadano Jhonny Francisco Parra Perdomo, y es así que se observa de la revisión efectuada al asunto principal que en fecha 14 de Agosto de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 a cargo de la Juez Abg. Marisol López Gózales, publicó la decisión mediante la cuál condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Siete (07) Años de Prisión por la comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código penal, cuya pena calculó de la siguiente manera:

“…Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, la exposición de la defensa y la fiscalía, se aplica el procedimiento de admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y todos del Código Penal, el cual establece una pena de Diez (10) a diecisiete (17) años, siendo su sumatoria veintisiete (27) años, siendo el término medio trece (13) años y seis (06) meses, En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual establece una pena de dos (02) a cinco (05) años, siendo su sumatoria siete (07) años, siendo el término medio tres (03) años y seis (06) meses, y de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Código Penal como lo es la frustración se la hace la rebaja de un tercio (1/3) de la pena quedando la pena inicial a cumplir de once (11) años y cuatro (04) meses de prisión, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace la rebaja de ley en un tercio quedando la pena a cumplir de Siete (07) años, Seis (06) meses y veinte (20) días de prisión, más las accesorias de ley y tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 1 y 4, como lo son ser menor de 21 años al momento de cometer el delito y no tener antecedentes penales, se le hace la rebaja de seis (06) meses y veinte (20) días. En consecuencia se procede a CONDENAR al ciudadano JHONNY FRANCISCO PARRA PERDOMO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 286 todos del Código Penal, a cumplir la PENA DE SIETE (07) AÑOS, DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, conforme al Art. 16 del Código Penal…”

Señala el artículo 458 del Código Penal “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas… la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años”, por su parte el artículo 82 ejusdem, establece “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado…” Y el artículo 74 del Código Penal, establece “Se considereran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: 1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometido el delito (…) Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.

En tal sentido, observa esta Alzada que el presente caso se trata de una sentencia condenatoria dictada en virtud del uso que hiciera el acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, siendo que al realizarse dicha admisión en el presente caso por un delito en el cual hubo violencia contra las personas, tal como lo es el delito de Robo Agravado, sólo podrá el Juez rebajar la pena hasta un tercio, conforme a lo señalado en la misma norma.

Así tenemos que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1419 de fecha 20-07-2006 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De acuerdo con la norma transcrita, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso…” (Negrillas de esta Alzada)

Asimismo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16 de Marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:
“Rebajar la pena por las causas señaladas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal es facultativo del Juez. En este caso el Juez expresó los motivos por los cuales no la aplicó. En reiteradas jurisprudencias se ha establecido que cada Juez tiene la potestad y facultad de aplicar esta atenuante. Por consiguiente, la sala opina que el Juez a quo no infringió en ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.” (Negrillas de esta alzada).

La aplicación de la referida circunstancia atenuante constituye una norma de aplicación “facultativa”, en el sentido de que el juez tiene la potestad soberana de acogerla tal y como lo dispone la referida sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, la disminución de la pena en su cuantía es facultativa igualmente del juez quien en atención a la cantidad y calidad de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

No obstante a ello, si existen circunstancias atenuantes, es facultativo para el Juez, aplicar la pena entre el término mínimo y el termino medio, y en el presente caso, el Juez de Primera Instancia, si utilizó el termino medio para hacer las rebajas de la admisión de los hechos y por la tentativa lo hizo dentro de los parámetros de ley.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 34, de fecha 20-01-06, en relación a este punto ha señalado:
“Las precedentes razones obligan a esta Sala a la expresión del exhorto que dirige a los Jueces penales, en el sentido de la necesidad de que, en la oportunidad de la pena a la cual deban someter a quien resulte condenado, la cuantía de dicha sanción sea calculada entre los términos que establece la Ley (que, en el caso que se examina, serían los términos legales medio y mínimo) y mediante una prudente valoración de la cantidad y calidad de las circunstancias cuya apreciación la misma Ley autorice como modificativas de la responsabilidad penal…”.

En atención a la jurisprudencia supra citada, y revisada la decisión apelada se observa que si bien en la misma el Juez a quo actuó conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la Acusación Fiscal e imponiendo al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo que el referido acusado de manera voluntaria y libre de coacción admitió expresamente los hechos acusados por el Ministerio Público y se acogió a tal procedimiento especial, en cuanto a la aplicación de la pena, la misma se encuentra viciada, pues el delito principal imputado (Robo Agravado) establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo que al tratarse de un delito en grado de frustración, le corresponde la aplicación de la rebaja de una tercera parte contemplada en el artículo 82 del Código Penal que serían CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando una pena definitiva a aplicar por el delito en grado de frustración de NUEVE (09) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, aplicándole la rebaja de la mitad de la pena contemplada en el artículo 88 del Código Penal que serían UN (01) AÑOS Y MESES (09) MESES, quedando una pena definitiva a aplicar por el delito en grado de frustración de DIEZ (10) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, y aplicando la atenuante del artículo 74 del Código Penal queda la pena en DIEZ (10) AÑOS.

Así pues, visto que el ciudadano acusado Jhonny Francisco Parra Perdomo admitió los hechos por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, debió el Juez de la recurrida aplicar la rebaja correspondiente a tal procedimiento especial de admisión de los hechos, pues si bien existe una prohibición expresa de no imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, obvió el mismo la circunstancia de que en el presente caso se trata de un delito imperfecto, en virtud de lo cual se hace procedente efectuar la rebaja correspondiente de un tercio de la pena, es decir de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por lo que la pena en definitiva a imponer al ciudadano Jhonny Francisco Parra Perdomo por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración es de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y Así Se Decide.

En este sentido, siendo que en el presente caso le asiste la razón al recurrente, es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jhonny Francisco Parra Perdomo, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de Agosto de 2008 y fundamentada en fecha 29 de Septiembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde CONDENÓ al ciudadano JHONNY FRANCISCO PARRA PERDOMO, a cumplir la pena de siete (07) años de prisión mas las accesoria de la ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, por el delito de Robo Agravado y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 458 286 del Código penal, se CORRIGE la pena en virtud de lo cual queda MODIFICADA tal decisión en lo que respecta a la pena a imponer, siendo en definitiva la misma de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jhonny Francisco Parra Perdomo, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de Agosto de 2008 y fundamentada en fecha 29 de Septiembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde CONDENÓ al ciudadano JHONNY FRANCISCO PARRA PERDOMO, a cumplir la pena de siete (07) años de prisión mas las accesoria de la ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, por el delito de Robo Agravado y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 458 286 del Código penal.

SEGUNDO: Se corrige la pena y en consecuencia queda MODIFICADA la Sentencia apelada, en lo que respecta a la pena a imponer, siendo en definitiva la misma de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia correspondiente, una vez registrada, publicada y definitivamente firme la presente decisión.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 02 días del mes de Diciembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),



José R. Guillen Colmenares Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)

La Secretaria,


Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2008-000300
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009752
JRGC/jmmm