REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2008.
Años: 198° y 149º
ASUNTO: KP01-R-2008-000175
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009079
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
Las Partes:
Recurrentes: ABG. RAMON PEREZ LINAREZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN BARRIOS.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Apelación de Sentencia, contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en fecha 18 de Junio de 2008 y fundamentada en fecha 03 de Julio de 2008, CONDENO a la ciudadana RAMONA DEL CARMEN BARRIOS, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem, y mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el ABG. RAMON PEREZ LINAREZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN BARRIOS, contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en fecha 18 de Junio de 2008 y fundamentada en fecha 03 de Julio de 2008, CONDENO a la referida ciudadana, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem, y mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 28 de Octubre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Noviembre del año 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 09 de Diciembre de 2008 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que ABG. RAMON PEREZ LINAREZ, actúa como defensor de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN BARRIOS, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 08/07/2008 día hábil siguiente a la publicación de la notificación de las partes, hasta el día 21/07/2008, transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 07/07/2008. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.
Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el mismo transcurrió desde el día 09-07-2008, hasta el día 16-08-2008, sin que el Ministerio Público ejerciera su derecho a contestar el recurso de apelación.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación interpuesto por el ABG. RAMON PEREZ LINAREZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN BARRIOS, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“… (Omisis)…
CAPITULO UNICO
De conformidad con el artículo 452 numeral 4to del COPP, denuncio la errónea aplicación de los artículos 37 y 64 numeral 5to y 74 numeral 4to del Código Penal y 376 del COPP.
En efecto, la sentenciadora, aplica erróneamente las normas jurídicas señaladas por las siguientes razones:
El delito por el cual acusó la Fiscalía es el 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena es de cuatro (4) a seis años de prisión, si aplicamos el artículo 37 del Código Penal, la pena media o termino medio es de cinco (5) años, si aplica la atenuante contenido en el artículo 74 numeral 4°, es decir, el hecho de no tener antecedentes penales y constar en el asunto que no los tiene, deberá rebajar del termino medio hasta el limite inferior, es decir, deberá rebajar “hasta cuatro (4) años”
De conformidad con el artículo 376 del COPP, en este supuesto, cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, se podrá rebajar la pena desde un tercio a la mitad.
(…)
Pero además la juez en la sentencia dispone que procederá a imponer una pena de conformidad con el artículo 376, 37 y 64 ordinal 5to del Código Penal.
Al revisar el artículo 64 ordinal 5to del Código Penal que establece:
(…)
Al aplicar este artículo y partiendo de cualquiera de los dos supuestos de rebaja señalados en este recurso, la cuenta a sacar seria la siguiente:
1er supuesto: que la condena hubiese sido: Dos (2) años y ocho (8) meses, rebajarlo a la mitad de acuerdo a este artículo quedaría en un (1) año y cuatro (4) meses, y si la rebajara a un cuarto quedaría en ocho (8) meses.
2do supuesto: que la condena hubiese sido: Dos (2) años, rebajarlo a la mitad de acuerdo a este artículo quedaría en un (1) año, y si la rebajara a un cuarto quedaría en ocho (6) meses.
Por lo que al no explicar en la sentencia, como llegó al monto de la condena y al no sacar la cuenta de la pena, vulnero los artículos mencionados.
SOLUCION PROPUESTA
De conformidad con el artículo 457 del COPP, por cuanto se trata de un error en la cantidad de la pena, solicito que la Corte de Apelaciones haga la rectificación que proceda….
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de Diciembre de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 79 al 80 del asunto.
Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 09 de Diciembre de 2008, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Ahora bien observa esta Alzada que el Recurso de Apelación expuesto a estudio, interpuesto por el ABG. RAMON PEREZ LINAREZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN BARRIOS, contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en fecha 18 de Junio de 2008 y fundamentada en fecha 03 de Julio de 2008, CONDENO a la referida ciudadana, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem, y mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cuál el recurrente ejerce su apelación, mediante una única denuncia, a saber:
Alega el recurrente conforme al artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal la errónea aplicación de los artículos 37, 64 numeral 5°, artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 376 ejusdem.
Ahora bien, aclarado el punto de impugnación procede esta Alzada a verificar el cuantum de la pena impuesta a la ciudadana Ramona Del Carmen Barrios, y es así que se observa de la revisión efectuada al asunto principal que fecha 03 de Julio de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, Itinerante, publicó la decisión mediante la cuál condenó a la referida ciudadana a cumplir la pena de tres (03) años de Prisión, por la comisión del Delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, cuya pena calculó de la siguiente manera:
“…Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Termino medio de la penalidad prevista en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, sumados resulta la pena de DIEZ (10) AÑOS, divididos entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Rebajada en un tercio de la pena conforme rebaja de ley establecida conforme a lo señalado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como es el Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, es decir, de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, quedando una pena a cumplir de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION; Menos la rebaja de ley establecida conforme a lo señalado en el articulo 64 ordinal 5° del Código Penal venezolano considerando quien aquí decide una rebaja, correspondiente a CUATRO (04) MESES, Quedando la pena definitiva a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley que determina el artículo 16 del Código Penal como lo es la Interdicción Civil durante el tiempo de la pena; la Inhabilitación Política mientras dure la pena; La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: RAMONA DEL CARMEN BARRIOS, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución Itinerante respectivo en el lapso de ley. Cúmplase.- …”
Señala el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, “…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan esas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”, por su parte el artículo 74 en su ordinal 4° del Código Penal, establece “Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se les tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (..) Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho…” y el articulo 64 en su ordinal 5° del Código Penal, establece “Si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito de embriaguez, se seguirán las reglas siguiente: (…) Si la embriaguez fuere enteramente causal o excepcional, que no tenga precedente, las penas en que haya incurrido el encausado se reducirá de la mitad a un cuarto, en su duración, sustituyéndose la pena de presidio con la de prisión….”.
En tal sentido, observa esta Alzada que el presente caso se trata de una sentencia condenatoria dictada en virtud del uso que hiciera el acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, siendo que al realizarse dicha admisión en el presente caso por un delito Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, sólo podrá el Juez rebajar la pena hasta un tercio, conforme a lo señalado en la misma norma.
Así tenemos que de la revisión de la decisión apelada se observa que si bien en la misma la Juez a quo actuó conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la Acusación Fiscal e imponiendo al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo que la referida acusada de manera voluntaria y libre de coacción admitió expresamente los hechos acusados por el Ministerio Público y se acogió a tal procedimiento especial, en cuanto a la aplicación de la pena, siendo entonces el delito imputado (Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas) establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicando la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal queda la pena en CUATRO (04) AÑOS.
Así pues, visto que la acusada Ramona Del Carmen Barrios admitió los hechos por el delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, se hace procedente efectuar la rebaja correspondiente de un tercio de la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, quedando en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y aplicándole la rebaja de la mitad de la pena conforme al artículo 64 ordinal 5° del Código Penal, esta quedaría definitiva en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Y Así Se Decide.
En este sentido, siendo que en el presente caso le asiste la razón al recurrente, es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ABG. RAMON PEREZ LINAREZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN BARRIOS, contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en fecha 18 de Junio de 2008 y fundamentada en fecha 03 de Julio de 2008, CONDENO a la referida ciudadana, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem, se CORRIGE la pena en virtud de lo cual queda MODIFICADA tal decisión en lo que respecta a la pena a imponer, siendo en definitiva la misma de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. RAMON PEREZ LINAREZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN BARRIOS, contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en fecha 18 de Junio de 2008 y fundamentada en fecha 03 de Julio de 2008, CONDENO a la referida ciudadana, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.
SEGUNDO: Se corrige la pena y en consecuencia queda MODIFICADA la Sentencia apelada, en lo que respecta a la pena a imponer, siendo en definitiva la misma de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia correspondiente, una vez registrada, publicada y definitivamente firme la presente decisión.
Regístrese y publíquese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 12 días del mes de Diciembre del año dos mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),
José R. Guillen Colmenares Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)
La Secretaria,
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2008-000175
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009079
JRGC/Jmmm
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