REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000220
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-006146

PONENTE: DRA. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ

Las Partes:

Recurrentes: Abg. Rocio Valbuena Cordero, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Juan José Adam Riera.
Fiscalía: 5° del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, tipificado en el artículo 320 del Código Penal respectivamente, con la aplicación de la agravante específica de la responsabilidad criminal consagrada en el artículo 100 del citado texto sustantivo.
APELACION: Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2008 y publicada en fecha 20 de Mayo del mismo año, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO al ciudadano JUAN JOSÉ ADAM RIERA, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal vigente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. Rocio Valbuena Cordero, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Juan José Adam Riera, contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2008 y publicada en fecha 20 de Mayo del mismo año, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO a su defendido a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal vigente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, tipificado en el artículo 320 del Código Penal respectivamente, con la aplicación de la agravante específica de la responsabilidad criminal consagrada en el artículo 100 del citado texto sustantivo.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Agosto de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Septiembre del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el No. KP01-P-2007-006146, interviene la la Abg. Roció Valbuena Cordero, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Juan José Adam Riera. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.



CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 27-06-2008 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la sentencia recurrida, hasta el 15-07-2008, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Defensa Pública interpuso el recurso de apelación el día 13-06-2008. Por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido. Así se declara-

Asimismo, se hace constar que no fue presentado Recurso de Apelación por parte del Ministerio Público, dejándose constancia que desde el día 16-07-2008 hasta el día 22-07-2008 transcurrió el lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…Yo, ROCIO VALBUENA CORDERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, (…), actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra el ciudadano JUAN JOSE ADAM RIERA suficientemente identificado en autos, ante usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por Usted en fecha 22 de Mayo de 2008 de cuya fundamentación fui notificada en fecha 30-05-08, por Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues a criterio de ésta Defensa la decisión mediante la cual se condena a mi representado no tiene una motivación lógica.
De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso.
(Omisis)…
II
Motivación del Recurso.
(Omisis)…
En dicho juicio solo se escucharon únicamente las declaraciones de tres `personas, dos funcionarios aprehensores: Cabo 2º Nelson Parra y Dgdo. Gustavo Parra y la victima ciudadano SAMUEL JOSE GIL (único testigo de los hechos).
En primer lugar declara la victima aduciendo que el día de los hechos se encontraba realizando actividad de taxista informal (pirata) y que la altura del Hotel Milton una señora le solicita una carrera y unos ciudadanos (tres hombres y una mujer) le amenazaron de muerte y le quitaron el carro, el pidió clemencia y lo sacaron del carro inmediatamente denunció luego fue a su casa y allí le informan que recuperaron el carro. A preguntas de las partes respondió claramente a cada una de las preguntas realizadas pero nunca en su declaración señaló a mi representado como autor, participe o cooperador en el hecho a pesar de haber declarado en su presencia y de haber declarado en su presencia y de haber sido repreguntado como lo son “No puedo decir que el me encañono”, “Esa persona fue la que apareció en el carro mío” “El que llevó la policía era un muchacho joven”, diferenciando claramente a los tres ciudadanos que lo robaron de mi defendido. Todo lo cual consta al folio 156.
Por otra parte los funcionarios en sus declaraciones manifiestan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de mi representado pues sobre el robo en concreto no tenían conocimiento por no ser testigos presénciales del mismo y particularmente señalan que al tener conocimiento del robo de un vehiculo acudieron a realizar un recorrido por la vía principal logrando visualizar el referido vehiculo que se desplazaba a exceso de velocidad por lo que inician una persecución, lo pierden por un momento y luego lo observan detenido, ven a dos personas del sexo masculino (Omisis)…
Sobre estas declaraciones las cuales no fueron contradictorias entre los dos funcionarios si lo son con la lógica y el sentido común, pues como es posible, lógico y creíble que mi representado venga cometiendo un robo, conduciendo el automóvil objeto del robo (Omisis)…
No es posible que la juez de juicio considere suficiente para condenar a dieciséis (16) años, seis (6) meses a un ciudadano solo la declaración de dos funcionarios la cual no es lógica ni factible en la realidad. Máxime cuando la Defensa advierte sobre esta ilogicidades sencillas a simple vista pero que en la realidad hacen inverosímil la declaración de los funcionarios policiales, y la Juzgadora no se pronuncia sobre éstas sino que ignora lo que ratifica el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano y hace que la decisión de la Juez Nº 3 está viciada por ilogicidad.
Igualmente ambos policías manifiestan que mi representado le informó al momento de ser detenido que él era objeto robo pues venia en ese vehiculo en calidad de secuestrado junto al propietario, sobre éstas declaraciones tampoco hizo señalamiento alguno la Juez siendo esta circunstancia concuerda con lo declarado por mi representado (Omisis)…
Es además ilógico la Juzgadora en su decisión cuando en la sección denominada en la sentencia como HECHOS ACREDITADOS, específicamente en el punto 2 la misma al referirse a la declaración de la victima (único testigo de los hechos) en relación con el acusado señala: “a quien no pude señalar como autor de los hechos”, se contradice con el resultado de su decisión.
Así mismo en el punto 5 de la misma sección hace referencia a lo declarado por los funcionarios policiales en relación a que solo vieron correr a dos personas del sexo masculino ¿Cómo explica lo declarado por la victima en cuanto a la existencia de una mujer? Y aun así considerar que hay plena prueba. Obviamente no es lógico.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, anulando la Decisión Apelada, ordenando la celebración de un juicio oral, ante un Juez diferente al que pronunció la aquí apelada…”.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de Abril de 2008, concluye Juicio Oral y Privado asimismo al folio 184 de la primera pieza, se encuentra Publicación de fecha 20 de Mayo de 2008 del Texto Integro de la Sentencia Definitiva dictada donde el Tribunal se pronunció en los siguientes terminos:
“…DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN JOSÉ ADAM RIERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.398.715, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en Barrio 5 de Julio calle principal, casa tipo rancho, a dos cuadras de la casa comunal, ignorando su numero Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensora Pública Abogada Rocío Valbuena Cordero, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, tipificado en el artículo 320 del Código Penal respectivamente, con la aplicación de la agravante específica de la responsabilidad criminal consagrada en el artículo 100 del citado texto sustantivo.
SEGUNDO: Se de la imposición de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal vigente, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 940 de fecha 21/05/07.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Coerción personal dictada en contra del ciudadano JUAN JOSÉ ADAM RIERA, ya identificado, mientras la presente causa se remite al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, a los fines previstos en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el 25/02/2024, dejando a salvo el criterio del Juzgado Ejecutor respectivo.
CUARTO: Se exonera en el pago de costas procesales a la defensa en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, así como remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes.
La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública el día de hoy. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación…”.

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de Diciembre de 2008, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.
Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 23 de Julio de 2008, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, dictada en contra del Ciudadano: JUAN JOSE ADAM RIERA, condenado a cumplir pena de dieciséis años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º,2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Falsa Atestación ante Funcionario Público, tipificados en el artículo 320 del Código Penal.

Al entrar al análisis y revisión de la argumentación del escrito contentivo del recurso de apelación, esta alzada, verifica que la recurrente en forma genérica, expone: “…la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues a criterio de ésta defensa la decisión mediante la cual se condena a mi representado no tiene una motivación lògica..” observa esta alzada que la recurrente omitió en la elaboración del recurso, ceñirse al contenido de la norma prevista en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula expresamente los requisitos y formalidades propias del recurso de apelación, obligando a los recurrentes a exponer en forma concreta y separadamente cada uno de los motivos que en su opinión vician la sentencia recurrida, el recurso de apelación no puede limitarse a un rosario de lamentaciones con opiniones generales y vagas de la apreciación del recurrente sobre lo acontecido en juicio, ha de concretar cuales son los vicios denunciados (motivos del recurso) y la solución que se pretende. La forma como la recurrente plantea la denuncia denota confusión e imprecisión en cuanto a los motivos que hacen procedente el recurso de apelación. Seguidamente la recurrente objeta las razones de hecho y de derecho que tuvo la Juez ad quo al momento de dictar sentencia, alegando que rindieron declaración en el juicio la victima y los funcionarios aprehensores, que las declaraciones rendidas por los funcionarios no fueron contradictorias entre los dos, pero si lo son con la lógica y el sentido común ¿…? Y posteriormente cuestiona que la Juez Ad quo estime suficientes los elementos probatorios por ella analizados para condenar a dieciséis años y seis meses a su defendido, concluye esta alzada que los términos en que fue expuesta la apelación resulta contradictoria con las formalidades establecidas en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante las deficiencias del recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales fines se transcribe parcialmente la sentencia impugnada:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, considera éste Tribunal que fue demostrado la ocurrencia del mismo mediante la declaración del ciudadano SAMUEL JOSÉ GIL PINEDA quien refirió que en fecha 25 de agosto de 2007 siendo aproximadamente las 02:00 a.m., y al momento en que se encontraba en las inmediaciones del sector 3 Avenida 2 de La Carucieña detrás del Comando, abordo de su vehículo marca Chevrolet, Modelo Century, Color Blanco, Placas AVO-276, serial de carrocería 4H19ZFV330750, disponiéndose a trasladarse hacia el Hotel Hilton de Barquisimeto para efectuar una carrera de taxi, es abordado por una ciudadana desconocida que le solicita sus servicios de chofer alegando presentar mal estado de salud a nivel de su brazo, apartándose la misma de su vista ya que en el acto es atacado por tres sujetos que salieron de la esquina donde él se encontraba semi estacionado, uno de los cuales apuntándolo con un arma de fuego y mediante amenazas a su vida, lo despojan del precitado vehículo automotor, configurándose en consecuencia el tipo penal de robo agravado de vehículo automotor, por verificarse apoderamiento de un vehículo automotor propiedad del agraviado, tal como el mismo lo manifestó en el acto de Juicio Oral.

En relación a la responsabilidad penal del acusado en la ejecución del delito de de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, considera esta instancia judicial que la misma quedó demostrada más allá de la duda razonable, tomando en consideración los siguientes argumentos:

• Con la declaración del ciudadano SAMUEL JOSÉ GIL PINEDA a la que éste Tribunal otorgó el carácter de plena prueba en cuanto a los hechos que se estiman acreditados y en los que no hubo contradicción, que adminiculada con las declaraciones de los funcionarios Cabo Primero GUSTAVO PARRA y Cabo Segundo NELSON PARRA, adscritos a la Comisaría La Carucieña Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en las que no se apreció contradicción ni ambigüedad, se determinó de forma precisa que el agraviado al hallarse en fecha 25 de agosto de 2007 siendo aproximadamente las 02:00 a.m., y al momento en que se encontraba en las inmediaciones del sector 3 Avenida 2 de La Carucieña detrás del Comando, abordo de su vehículo marca Chevrolet, Modelo Century, Color Blanco, Placas AVO-276, serial de carrocería 4H19ZFV330750, disponiéndose a trasladarse hacia el Hotel Hilton de Barquisimeto para efectuar una carrera de taxi, es abordado por una ciudadana desconocida que le solicita sus servicios de chofer alegando presentar mal estado de salud a nivel de su brazo, apartándose la misma de su vista para ser en el acto atacado por tres sujetos que salieron de la esquina donde la víctima se encontraba semi estacionado, uno de los cuales apuntándolo con un arma de fuego y mediante amenazas a su vida, lo despojan del precitado vehículo automotor, procediendo a marcharse hacia su casa y luego a la sede de la Comisaría La Carucieña de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara para formular denuncia aportando los datos del objeto robado.
• Asimismo mediante el análisis de las deposiciones rendidas en el juicio oral por los funcionarios Cabo Primero GUSTAVO PARRA y Cabo Segundo NELSON PARRA, adscritos a la Comisaría La Carucieña Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes fueron contestes entre sí y no evidenciaron señal alguna de equívoco o rodeo al destacar que el 25/08/07 a las 02:00 a.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo y avistan en el Sector 2 Avenida 2 de la Urbanización La Carucieña a un ciudadano que abordo de un vehículo particular se trasladaba, quien haciéndole cambio de luces a objeto de llamar su atención y detener su marcha, les informa que en el Sector 3 Avenida 2 de La Carucieña, varios sujetos se encontraban despojando a un ciudadano de su automóvil con placa de LIBRE, aportando las características del mismo, a saber: marca Chevrolet, Modelo Century, Color Blanco, procediendo los efectivos a trasladarse en el acto al lugar referido sin haber observado los hechos previamente descritos. Sin embargo inician la persecución cuando a escasos segundos de haber transitado por el sitio del suceso y continuando con el patrullaje por la única vía posible de la zona que conduce al sector de Los Cerrajones, avistan un vehículo Century Blanco cuyas características son coincidentes con las señaladas por el informante que a exceso de velocidad y por esa vía se trasladaba, iniciándose la correspondiente persecución dándoseles la respectiva voz de alto mediante la activación de la bocina de la unidad patrullera y cambio de luces, la cual finaliza a escasos tres minutos de haberse iniciado la misma a la altura del Barrio 5 de Julio cuando el vehículo se detiene, bajándose de su interior dos sujetos de sexo masculino cuyas características físicas no pudieron apreciar, quienes se dan a la fuga en carrera subiendo por un cerro aledaño, pero sin embargo y al acercarse al automóvil perseguido Marca Chevrolet, Modelo Century, Color Blanco, con Placa AVO-267, previa adopción de las medidas de seguridad del caso, observan que en su interior, sentado en el lado del copiloto y tratando de abrir la puerta lo que era impedido por la acera que adyacente, se localizaba un sujeto quien fue sometido a la respectiva inspección personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele como única evidencia de interés criminalístico en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, las llaves de un vehículo cuyo origen fue comprobado por los efectivos, ya que en el sitio hacen la prueba y constatan que las mismas pertenecían al automóvil perseguido
• Con las declaraciones de los funcionarios actuantes que adminiculadas con el dicho de la víctima en el acto de juicio oral, se precisó que al recuperar el vehículo en el que se desplazaba el acusado en compañía de los otros dos sujetos que lograron darse a la fuga, ocurrido a las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente del 25/08/07 en las inmediaciones del Barrio 5 de Julio, los efectivos actuantes, el vehículo y el sujeto retenido se trasladan a la Comisaría La Carucieña a la cual pertenecen funcionarialmente los primeros nombrados, a los fines de precisar los datos de identificación dados por el sujeto retenido, del vehículo y a corroborar la versión que el mismo dio referida a que era víctima de un atraco por ser usuario y también a la vez señalar que era dueño del automóvil, verificando al llegar al precitado organismo policial que en éste se encontraba el ciudadano SAMUEL JOSÉ GIL PINEDA víctima en la presente causa, quien reconoció en el acto como suyo el vehículo incautado, objeto éste que se encuentra actualmente en posesión de su legítimo propietario, es decir, el ciudadano Samuel José Gil Pineda, por haber acreditado su titularidad sobre el mismo ante el organismo instructor.
• La manifestación realizada por la víctima en el acto de juicio oral, referida a que fue despojada de un vehículo automotor con las siguientes características marca Chevrolet, Modelo Century, Color Blanco, Placas AVO-276, serial de carrocería 4H19ZFV330750, el cual recuperó a pocos minutos de haber ocurrido el suceso criminal, vale decir, el 25/08/07, que adminiculada con la declaración del experto JECSEL MANUEL TERSEK RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y la incorporación por su lectura de de Reconocimiento y Reactivación de Seriales Nº 9700-056-263-08-07 de fecha 27/08/07 practicada a un vehículo marca Chevrolet, Modelo Century, Color Blanco, Placas AVO – 267, serial de carrocería 4H19ZFV330750, precisó para éste Tribunal sin lugar a dudas que el vehículo sometido a la precitada prueba técnica fue recuperado mediante procedimiento policial de fecha 25/08/07 realizado por los funcionarios Cabo Primero GUSTAVO PARRA y Cabo Segundo NELSON PARRA, adscritos a la Comisaría La Carucieña Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en las adyacencias del Barrio 5 de Julio de esta ciudad cuando momentos previos le había sido robado en las inmediaciones del sector 3 Avenida 2 de la Carucieña al agraviado ciudadano SAMUEL JOSÉ GIL PINEDA, circunstancias éstas igualmente ratificadas en el debate oral por los precitados efectivos al intervenir como testigos.
• Por otra parte relacionando la declaración de los funcionarios Cabo Primero GUSTAVO PARRA y Cabo Segundo NELSON PARRA, adscritos a la Comisaría La Carucieña Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con la rendida por la víctima SAMUEL JOSÉ GIL PINEDA, se evidencia que el día 25/08/07 a las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente, el agraviado fue despojado de su vehículo, el cual fue recuperado por los efectivos ya mencionados encontrándose en su interior el acusado de autos, quien poseía las llaves para el encendido del mismo en una correa que fue sometida a la correspondiente experticia signada 9700-056-TEC-0932-07 de fecha 28/09/07 remitida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y que fue colectada en el procedimiento policial que dio origen a la presente causa.

Observa ésta instancia judicial las deposiciones realizadas en el acto de juicio oral y público por los funcionarios aprehensores y la víctima, analizadas entre sí de forma conjunta y por separado, determinan sin lugar a dudas que el acusado de autos fue detenido el 25/08/07 a las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente, a poco de haberse cometido el robo que tres sujetos (uno de los cuales estaba manifiestamente armado) hacen en perjuicio del ciudadano SAMUEL JOSÉ GIL PINEDA, de un vehículo de su propiedad marca Chevrolet, Modelo Century, Color Blanco, Placas AVO – 267, serial de carrocería 4H19ZFV330750 en las inmediaciones del sector 3 avenida 2 de la Urbanización La Carucieña, detención ésta que ocurre en un lugar cercano al de ocurrencia del ilícito penal, vale decir en el Barrio 5 de Julio luego de haber finalizado la persecución que los efectivos actuantes hacen en virtud de advertencia realizada por un transeúnte referido a los sucesos que dieron origen a esta causa, deteniendo al acusado de autos en el interior del citado vehículo ya que los otros dos sujetos que estaban dentro del automóvil se dieron a la fuga, y en posesión de las llaves que dan encendido al vehículo previamente robado, satisfaciendo plenamente el Ministerio Público con la actividad probatoria desplegada el señalamiento de culpabilidad contentivo de su escrito acusatorio.

Es imposible dar por cierta la versión que en el juicio oral y público señaló el acusado de autos y su defensa, referido a que el mismo era usuario del vehículo robado el día 25/08/07 y por tanto víctima de la acción criminal de sujetos desconocidos que incluso pretendieron secuestrar a su esposa, por cuanto desde el momento en que el informante desconocido da parte a las autoridades policiales de la ocurrencia del acto criminal del cual fue víctima el ciudadano SAMUEL JOSÉ GIL PINEDA a la finalización de la persecución y consecuente retención del justiciable y el vehículo en las inmediaciones del Barrio 5 de Julio, apenas transcurrieron siete minutos aproximadamente, lo cual hace humanamente imposible que los sujetos perpetradores del robo del vehículo, se dediquen a buscar pasajeros como carnada para seguir cometiendo más fechorías, máxime cuando los mismos estaban siendo sometidos a fuerte persecución policial que nunca los perdió de vista y que solo los vio detenerse en el Barrio 5 de Julio, cuando del vehículo perseguido huyen dos sujetos permaneciendo uno en el interior, siendo éste el acusado de autos.

Por otra parte, evidencia ésta Juzgadora la versión acomodaticia que se realiza del numero de personas intervinientes en los hechos, así como de la presencia de una ciudadana que presuntamente era la esposa del justiciable, ya que ésta coincide con los datos aportados por la víctima al inicio del debate oral, es decir, tres sujetos de sexo masculino y una persona de sexo femenino quien es la que en definitiva hace la cortina para la consumación del robo en perjuicio del ciudadano SAMUEL JOSÉ GIL PINEDA.

En relación al punible de Falsa Atestación ante Funcionario Público, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, estima ésta operadora de justicia que la corporeidad material del mismo fue demostrada en el debate oral mediante la declaración de los funcionarios aprehensores Cabo Primero GUSTAVO PARRA y Cabo Segundo NELSON PARRA, adscritos a la Comisaría La Carucieña Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara se evidenció que el día 25/08/07 a las 02:20 a.m. aproximadamente se materializa en la sede de la Comisaría La Carucieña la detención del procesado quien se identificó como JOSÉ ANTONIO MORENO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.752.264, que adminiculada con la declaración del experto EFRÉN CORDERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien informó en el acto de juicio oral y público en relación a la experticia de Identificación Plena Nº 9700-056-ATP-1148 la cual fue debidamente incorporada al proceso por su lectura, que la verdadera identidad del detenido corresponde a JUAN JOSÉ ADAM RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.398.715, quien se encontraba solicitado por el expediente KP01-P-2001-001498 por el delito de Robo de Vehículos.

Asimismo, se determina la responsabilidad penal de acusado en la ejecución de éste hecho, habida cuenta la declaración de los funcionarios aprehensores Cabo Primero GUSTAVO PARRA y Cabo Segundo NELSON PARRA, adscritos a la Comisaría La Carucieña Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se evidenció que el día 25/08/07 a las 02:20 a.m. aproximadamente se materializa en la sede de la Comisaría La Carucieña la detención del procesado quien se identificó tanto a los efectivos aprehensores del suceso como posteriormente al Agente Efrén Cordero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara como JOSÉ ANTONIO MORENO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.752.264, lográndose la identificación plena del mismo tal como lo señaló en el acto de juicio oral el experto EFRÉN CORDERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien informó en el acto de juicio oral y público en relación a la experticia de Identificación Plena Nº 9700-056-ATP-1148 la cual fue debidamente incorporada al proceso por su lectura, que la verdadera identidad del detenido corresponde a JUAN JOSÉ ADAM RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.398.715 a las que éste Tribunal otorgó el carácter de plena prueba en cuanto a los hechos que se estiman acreditados y en los que no hubo contradicción.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado JUAN JOSÉ ADAM RIERA en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, tipificado en el artículo 320 del Código Penal.

Establece la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en sus artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º que para el autor de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, se aplicará una pena de presidio que oscila entre nueve (09) a diecisiete (17) años, cuyo término medio es de trece (13) años; en relación al delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, la pena establecida para el mismo es de tres (03) a nueve (09) meses de prisión, cuyo término medio es de seis (06) meses, pena ésta a la que se hace conversión en la de presidio por ser de diferente especie, quedando en tres (03) meses de presidio.

Por cuanto estamos en presencia de concurso real de punibles, establecido en el artículo 86 del Código Penal, al delito de mayor pena, es decir, al de robo agravado de vehículo automotor, se le suma las dos terceras partes de la sanción resultante para el punible de falsa atestación ante funcionario público, quedando la pena en trece (13) años y dos (02) meses de presidio, pena ésta a la que se efectúa el aumento de una cuarta parte de la pena de mayor entidad, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal, ya que de comunicación Nº 100 de fecha 19/12/07 en el asunto KP01-P-2001-001498 en el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, remite a esta instancia judicial fotostato certificado de decisión de esa misma fecha en la cual se revoca el Destacamento de Trabajo como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal dado a favor del justiciable, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, se verifica la situación de reincidencia específica en la comisión de hechos punibles que son de la misma índole, por lo cual la pena a imponer queda en dieciséis (16) años y seis (06) meses de presidio.

En consecuencia efectuada la sumatoria correspondiente y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal referido a la agravante específica de responsabilidad criminal por reincidencia en la comisión de delitos de la misma índole, resulta como pena definitiva a imponer al acusado JUAN JOSÉ ADAM RIERA en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, la de DIECISÉIS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/05/07 y sucesivamente ratificada por ese máximo Tribunal, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la medida privativa de libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos...”

Ahora bien considera esta alzada, que el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el mas completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.
Como corolario de lo expuesto, resulta acertado sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención especifica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.
La motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrente alega en su escrito falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, insistiendo en la ilogicidad a lo largo de su exposición, no obstante concluye esta alzada que tal aseveración no es cierta, ya que a los folios 198 y subsiguientes, de la causa, constan los hechos acreditados en título resaltado, el Juez ad quo realiza la valoración de los testigos Samuel José Gil Pineda, Gustavo Parra, Nelson Parra, Rafael Pérez, Samuel José Gil Pineda y Jecsel Manuel Tersek, pruebas que fueron objeto del ejercicio valorativo por parte del juez, de analizar aisladamente cada uno, relacionar y comparar entre si, dando una explicación lógica de la forma en que valora todos y cada uno de ellos. En la continuación de la revisión de la sentencia, se evidencia el titulo FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, transcrito ut-supra, en el cual la juez entra a valorar cada uno de los elementos que sirvieron de convicción a la misma para arribar a la sentencia condenatoria, así mismo, el porque desestima el dicho del enjuiciado y su defensa, con diferenciación expresa de cada uno de los hechos que dieron lugar al proceso de enjuiciamiento, tal se evidencia de la simple lectura de la sentencia. Una vez efectuada la valoración conforme a las previsiones establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia recurrida, da cuenta de la penalidad impuesta, con perfecta coherencia entre los preceptuado en las disposiciones adjetivas y los hechos acreditados por el Juez ad quo, sin omitir la sentenciadora la aplicación de la pena atendiendo a las características propias de un concurso real de punibles, tal lo demanda el artículo 86 del Código Penal.
En conclusión de los razonamientos ya expuestos, esta superior alzada no encuentra que la sentencia recurrida adolezca de vicio de inmotivacion, ilogicidad o contradicción como lo alegara la recurrente, en virtud de lo cual SE DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensora pública Rocio Valbuena Cordero, asistiendo al Ciudadano JUAN JOSE ADAM RIERA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada el día 20 de Mayo de 2008, mediante la cual condeno a su defendido a cumplir pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º,2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 320 del Código Penal respectivamente. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ROCIO VALBUENA CORDERO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, asistiendo al Ciudadano JUAN JOSE ADAM RIERA, contra SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 23 de Abril de 2008, fundamentada el 20 de Mayo de 2008, por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 23 de Abril de 2008, y fundamentada el 20 de Mayo de 2008.

TERCERO: Remítase las actuaciones al Tribunal Tercero de Juicio en su oportunidad legal.

CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (9) nueve días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), La Juez Profesional (S),

José Rafael Guillén Colmenares Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)
La Secretaria,

Maribel Sira






ASUNTO: KP01-R-2008-0002220
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-006146
PFG/yrene