REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-O-2008-000106


PONENTE: PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Rubén Dario Villasmil, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano José Gregorio Sánchez Posadas.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Abg. Jorge Querales.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES al Debido Proceso y a la Defensa consagrados en los artículos 26, 27 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, generada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual en fecha 16 de Septiembre de 2008 la Defensa interpone Recurso de Apelación de Sentencia y hasta la presente fecha han transcurrido tiempo sin que el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, le haya dado el tramite legal al respectivo recurso causando un vació jurídico por el total desconocimiento de la norma.


En fecha 02 de Diciembre del 2008, el ciudadano ABG. RUBEN DARIO VILLASMIL, en su condición de Defensor Publico del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ POSADAS, a quien se le sigue la causa N° KP01-P-2007-001303, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, por la presunta Violación de los Derechos Constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa, generada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en fecha 16 de Septiembre de 2008 la Defensa interpone Recurso de Apelación de Sentencia y hasta la presente fecha han transcurrido tiempo sin que el Juez de Primera Instancia, le haya dado el tramite legal al respectivo recurso causando un vació jurídico por el total desconocimiento de la norma.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 03 de Diciembre de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia la Juez Profesional (S) Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos.

En fecha 05 de Diciembre de 2008, se ADMITE el presente Amparo Constitucional, ordenándose notificar al presunto Agraviante, en la persona del Juez y/o Secretario(a) del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al Defensor Pública Abg. Rubén Darío Villasmil y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara en su condición de tercero, a los fines de que concurrirán ante esta alzada a conocer el día en que se celebrará la respectiva audiencia oral la cual tendrá lugar, dentro de las noventa y seis (96) horas de Despacho siguiente, a que constase en autos la última notificación efectuada.

Ahora bien, por cuanto en el día de hoy 09 de Diciembre de 2008 esta Corte de Apelación en una revisión efectuada en el sistema Juris 2000, se evidencia que en fecha 05-12-2008 el Tribunal Agraviante le dio el procedimiento correspondiente al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rubén Darío Villasmil en su condición de Defensor Publico del ciudadano José Gregorio Sánchez Posada, por lo que ya fue remitido a esta Corte de Apelaciones, este Tribunal considerando que dicho informe indica una posible causa de inadmisibilidad sobrevenida, en consecuencia esta Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:



DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 27, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES por parte del TRIBUNAL DE JUICIO Nº 05 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA a cargo del Abg. Jorge Querales, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-001303, en virtud de la no tramitación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública del ciudadano José Gregorio Sánchez Posada, en fecha 19 de Mayo del presente año, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, ABG. RUBEN DARIO VILLASMIL en su condición de Defensor Público del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ POSADA, interpuso escrito de Amparo Constitucional en fecha 02 de Diciembre de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha 19 de Mayo de 2008, este Tribunal de forma mixta CONDENO a mi Defendido por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, por efectuarlo en la ejecución del delito de robo en grado de Cooperador Inmediato, inserto en el articulo 83 ejusdem, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, conforme al articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando la pena a cumplir en veintitrés (23) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión,
En fecha 26 de Junio de 2008 es cuando el Tribunal Publica la Sentencia completamente fuera del lapso establecido en la norma,
En fecha 16 de Septiembre de 2008 la Defensa interpone Recurso de Apelación de Sentencia y es el caso, ciudadanos Magistrados que hasta la presente fecha han transcurrido demasiado tiempo sin que el Juez le haya dado el tramite legal al respectivo recurso causando un vació jurídico por el total desconocimiento de la norma, la cual es bastante clara sobre el tramite a seguir.

DEL DERECHO
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo III se refiere a los DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS y en el Capitulo I de tal titulo en las Disposiciones Generales contiene el artículo 26 el cual textualmente prevé:
(…)
En sintonía con lo preceptuado anteriormente, la parte in fine del articulo 177 y el articulo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Jueces la obligación indeclinable de dictar sus decisiones frente a las actuaciones escritas, a saber:
(…)
Consagran sin duda estas normas, el derecho a petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administraron de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquellos, en la oportunidad legal debida sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso.
Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses, pueden acudir los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna manera intervengan en el mismo en su condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
Establece la norma adjetiva pena en su articulo 454 a saber:
(…)

De la norma transcrita se puede detonar que el Juez ha incumplido y RETARDADADO INJUSTIFICADAMENTE el tramite para que la Corte de Apelaciones conozca del recurso interpuesto por esa defensa, al punto que se denota desconocimiento de la norma, ya que el mismo espera por las resultas de la notificación de mi defendido quien se encuentra en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana” para darle el tramite correspondiente al recurso interpuesto en fecha 16/09/2008 (…), por lo que considera quien aquí se ampara, que el mencionado juez se encuentra algo confundido en cuanto a la aplicación de la norma, ya que solo se requiere de la notificación personal del acusado, cuando es interpuesto un recurso de casación (articulo 462 del Copp).
Con base en los preceptos trascrito up supra se puede evidenciar la situación jurídica infringida a mi representado, a quien se le están vulnerando derechos y garantías constitucionales, tales como derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho a la oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO

Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de escrito Orden Publico y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se de respuesta a la solicitud realizada por esta defensa y así salvaguardar el Debido Proceso garantizado en la Constitución de la Republica…”


Ahora bien, en fecha 05 de Diciembre de 2008 fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el recurso Nº KP01-R-2008-000255 una vez ocurrió la notificación del acusado quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Centro Penitenciario Uribana y el asunto está en esta Alzada, así mismo, circunstancia esta que se verifica con la revisión efectuada al sistema informático Juris 2000 en el cuál consta que en esa misma fecha el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 publicó auto donde ordenó la remisión del mencionado recurso siendo recibido por ante la secretaría de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia del mismo a quien suscribe la presente decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y en el presente caso, si bien quedó evidenciado que operó la Omisión de Tramitación del recurso de apelación por parte del Juzgado de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, tal como lo manifiesta el Abogado Recurrente en su exposición, por su parte el mencionado Tribunal en fecha 05 de Diciembre de 2008, dictó auto en el cuál ordenó la remisión del mencionado Recurso de Apelación siendo recibido en esta Corte de Apelaciones en dicha fecha, por lo que ante tal situación, siendo que lo que se perseguía con la presente Pretensión de Amparo era la tramitación del recurso a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, se evidencia que cesó la violación de los derechos y garantías constitucionales alegados por la defensa, situación tal que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente pretensión de Amparo Constitucional. Así se decide.

Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado de esta Alzada)

De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que en el Asunto N° KP01-P-2007-001303, quedó evidenciado, que operó Omisión de Pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, y que el mismo Tribunal en fecha 05-12-2008 dictó auto en el cuál ordenó la remisión del recurso de apelación interpuesto por la Defensa a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, por consiguiente la violación de los derechos y garantías constitucionales de acceso a la justicia, a una justicia sin dilaciones indebidas, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta CESÓ, quedando así configurado el caso en estudio, en la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales es por lo que esta Sala considera que en la presente acción de amparo, debe ser declarada la INADMISIBLIDAD SOBREVENIDA. Y Así Finalmente Se Decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 02 de Diciembre de 2008, por el Abogado Rubén Darío Villasmil en su condición de Defensor Público del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ POSADAS a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2007-001303, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto acordó no tramitar el recurso de apelación presentado por dicha Defensa Pública en fecha 16 de Septiembre de 2008, sin que el Juez de Primera Instancia, le haya dado el tramite legal al respectivo recurso causando un vació jurídico por el total desconocimiento de la norma. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los ___ días del mes de Diciembre de 2008. Años: 198° y 149°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional (S), La Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)
La Secretaria,



Abg. Maribel Sira


Asunto: KP01-O-2008-000106
PFG/yrene