REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, __ de Diciembre de 2008.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000315
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005586

PONENTE: DRA. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
Las Partes:
Recurrente: Abg. Almarina Ferrer, en su condición de Defensor Público del ciudadano Fernando Humberto Fernández.
Fiscalía: Novena (09°) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2008 y fundamentada en fecha 26 de Septiembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Condenó al ciudadano Fernando Humberto Fernández a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada ALMARINA FERRER, en su condición de Defensor Público del ciudadano Fernando Humberto Fernández, contra de la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2008 y fundamentada en fecha 26 de Septiembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Condenó a su defendido a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Recibidas las actuaciones en fecha 23 de Octubre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, igualmente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

Ahora bien, por cuanto la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez fue designada suplente especial a los fines de conocer las causas asignadas a la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con tal carácter y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.


CAPÍTULO I.
La Legitimación Del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abogada ALMARINA FERRER, actúa en la causa principal en su condición de Defensora Público del ciudadano FERNANDO HUMBERTO FERNANDEZ, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II
Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el 08-10-2008 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia Condenatoria de fecha 26-09-2008, hasta el día 21-10-2008, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo presentado oportunamente el Recurso de Apelación por parte de la Defensa Pública en fecha 21-10-2008. Y así se declara.

Asimismo se deja constancia que desde el día 22-10-2008 día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido en el artículo 453 del COPP hasta el día 28-10-2008 transcurrió el plazo de cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 454 del COPP, no siendo presentada contestación alguna al recurso presentado. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida.

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“… Yo, ALMARINA FERRER GUERRERO, (…), actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra el ciudadano FERNANDO HUMBERTO FERNANDEZ, (…) ante Usted acudo a fin de interponer (…), Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por Usted en fecha 30 de Junio de 2008 de cuya fundamentación fuere esta Defensa notificada en fecha 07-10-2008, por falta de motivación por silencio de prueba e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues a criterio de esta Defensa la decisión mediante la cual se condena a mi representado se llego a una conclusión no ajustada a derecho, sino en franca contravención con los postulados legales y constitucionales, por demás arbitraria.
CAPITULO I
De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso

Omisis (…)
Por tanto, el presente recurso cumple con todas los requisitos de admisibilidad establecidos en el Codigo Organico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.
CAPITULO II
Motivación del Recurso

En fecha 27 de Mayo de 2008, se celebra el Juicio Oral y Publico contra el ciudadano FERNANDO HUMBERTO HERNANDEZ, en el cual por ser procedimiento Abreviado, se presento Formal Acusación por parte de la Fiscal 9° del Ministerio Publico por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
En dicho Juicio se escucharon únicamente las declaraciones de cuatro personas: tres funcionarios aprehensores: WILLIAN RAMON RIVERO COLMENAREZ, YNYELBERT RAMON RODRIGUEZ y GILBERT ALBERTO TORBELLO RODRIGUEZ Y; el experto: ROGERT NIETO.
Los Funcionarios en sus declaraciones manifiestan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de mi representado, manifestando abiertamente los mismos que se encontraban sin presencia de testigos, motivo por el cual realizaron la inspección de personas con tal prescindencia de las mismas; cuando tal evento escapa de la lógica de un lego el hecho cierto que el procedimiento se realizo siendo las 5:30 p.m.; en el Barrio Cerritos Blancos en su horario donde todas las personas retornan a su viviendas luego de sus jornadas de trabajo.
No es posible que la Juez de Juicio considere para condenar a un ciudadano solo la declaración los funcionarios la cual no es lógica ni factible en la realidad. Máxime cuando la Defensa advierte sobre estas ilogicidades sencillas a simple vista pero que en la realidad hacen inverosímil la declaración de los funcionarios policiales, y la Juzgadora no se pronuncia sobre estas sino que las ignora lo que ratifica el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano y hace que la decisión de la Juez de Juicio Nº 3 esta viciada por ilogicidad.
Siendo estos los únicos elementos atendidos por la sentenciadora los cuales no son plana pruebas pues ofrecen serias dudas sobre la participación del ciudadano FERNANDO HERNANDEZ, pues en el juicio quedo claro que hubo la comisión de un delito mas no quedo probada la participación de mi representado como autor o participe del delito acusado y objeto del juicio cosa que no se logro por la falta de logicidad aplicada a la conclusión a la que arribó la juez.
Es menestar indicar también, que durante la deposición del juicio oral y publico mi representado declaro sobre lo ocurrido en franca contraversión con lo aseverado por los funcionarios actuantes, colocándose en este estado una contraposición entre los dichos de los funcionarios actuantes, colocándose en este estado una contraposición entre los dichos de los funcionarios y el principio de inocencia que obra a favor de mi defendido; declaración esta que la juez de juicio no valora a los largo de su fundamentación, no indica por que la desestima, ni mucho menos si la acoge, haciendo posible que opere un silencio en la valoración de un testimonio rendido; motivo por el cual al no existir motivación en este sentido es que se denuncia el vicio de falta de motivación de la sentencia por silencio probatorio.
El testimonio del acusado debe ser valorado y contrastado con el resto de las pruebas traídas al debate, pues entonces en los casos en donde se alegue una confesión calificada aduciendo por ejemplo legitima defensa, ¿entonces la juez no la valoraría?, habría que preguntarse el motivo por el cual la juez no valoro el testimonio de mi defendido, por cuanto existe una ausencia de la misma a lo largo de la sentencia.
En síntesis, la juez enumera las pruebas evacuadas en las que narra lo expuesto por los declarantes, para luego señalar de manera escueta si las mismas son conteste o contradictorias (…).
Posteriormente, abre otro capitulo que denomina fundamentos de hecho y de derecho, en el que infiere que de acuerdo a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas experiencias, quedo establecido el hecho de que FERNANDO HERNANDEZ es responsable del porte ilícito de arma de fuego, aplicándole en consecuencia la penalidad correspondiente.
El juez de juicio considero suficiente desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios actuantes, quienes al visualizaron a un ciudadano en aptitud sospechosa, procedieron a realizarle una inspección de personas y le incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario experto Roger Nieto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
Omisis (…)
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana critica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo ilícito para fundamentar suficientemente su decisión.
Omisis (…)
La circunstancia de que un ciudadano sea inspeccionado hace necesaria la presencia de los testigos en el lugar, para disparar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que a cualquier ciudadano se le atribuya la posesión de objetos o cosas que no portaba realmente, como en muchas ocasiones ha sucedido, y para disminuir o erradicar la duda, los testigos aportaban su conocimiento sobre lo percibido, y su testimonio constituirá una base que podrá aportar una convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanada es que esta Defensa técnica apela de la decisión y solicita la celebración de un nuevo juicio oral y publico.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto le solicito que el presente recurso sea admitido, conforme a la ley, sustanciado y declarado CON LUGAR en la definitiva, en cuyo caso solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anule la sentencia que por este acto se impugna y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto del que la pronuncio…”.





CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 26 de Septiembre de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, publicó la decisión objeto de la presente apelación, la cual fue fundamentada en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, considera éste Tribunal que fue demostrado la ocurrencia del mismo mediante las declaraciones contestes entre sí rendidas en el acto de juicio oral y público por los funcionarios Cabo Segundo Gilber Torbello, Cabo Segundo William Rivero y Distinguido Ynyelber Rodríguez, adscritos a la Comisaría Nº 10 Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en las que se precisó que el día 02/09/06 siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde en las inmediaciones de la vereda 7 con calle 4 del Barrio Cerritos Blancos de esta ciudad, el acusado de autos es sometido a la correspondiente inspección personal que conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal practica el Distinguido Ynyelber Rodríguez, en atención a la breve persecución que se desarrolló cuando el mismo pretendió huir de la comisión policial al avistar su presencia, logrando la incautación de un arma de fuego con las siguientes características: tipo revólver, marca Taurus, calibre 38 especial, fabricado en Brasil, sin pavón con signos de oxidación y corrosión, así como a cuatro balas para arma de fuego, calibre 38 especial de las marcas: una INDUMIL, una A-MERC, una WINCHESTER y una S&B, ubicada en la cintura del pantalón que vestía y la cual se encontraba la parte de la cintura lado derecho entre la pretina del pantalón que vestía, deposiciones éstas que adminiculadas con la declaración del experto Roger Nieto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y la incorporación por su lectura de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-866-06 de fecha 28/03/07 practicada por ésta al arma ya descrita, determinan la configuración del objeto material que genera la lesión del bien jurídico afectado por el delito, que en éste caso es el orden público, debido a la tenencia sin el amparo de la ley de una serie de objetos y /o armas cuya detentación o tenencia se encuentran expresamente reguladas por la Ley en aras de garantizar el orden social básico.
En relación a la responsabilidad penal del acusado en la ejecución del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, considera esta instancia judicial que la misma quedó demostrada más allá de la duda razonable, tomando en consideración los siguientes argumentos:
• Las declaraciones contestes entre sí de los funcionarios Cabo Segundo Gilber Torbello, Cabo Segundo William Rivero y Distinguido Ynyelber Rodríguez, adscritos a la Comisaría Nº 10 Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se determinó sin lugar a dudas que en fecha 02/09/06 siendo aproximadamente las 05:00 p.m., y al encontrase realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la vereda 7 con calle 4 del Barrio Cerritos Blancos de ésta ciudad, al acusado de autos transitaba a pie por el sector y al notar la presencia policial salió en veloz carrera retornando hacia la parte interna del cerro, en atención a lo cual y por la advertencia realizada a tales fines por los efectivos actuantes se le dio la correspondiente voz de alto al precitado ciudadano, iniciándose una persecución a pie debido a la imposibilidad de introducir la unidad a la vereda, la cual finaliza al cabo de 100 metros cuando el propio perseguido detiene la marcha y se somete a la actuación policial, momento en el cual el Distinguido Ynyelber Rodríguez le informa que sería sometido a la correspondiente inspección personal que conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que sus dos compañeros Cabo Primero Douglas Escobar y Cabo Segundo William Rivero prestaban labores de seguridad, en la zona ya que el Cabo Segundo Gilber Torbello permanecía en la unidad patrullera.
• Las deposiciones contestes entre sí de los funcionarios Cabo Segundo Gilber Torbello, Cabo Segundo William Rivero y Distinguido Ynyelber Rodríguez, adscritos a la Comisaría Nº 10 Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se determinó que éste último al practicar la inspección personal del acusado sin contar con la presencia de testigos debido a que las personas que en los alrededores estaban se negaron a ello por temor a represalias debido a la peligrosidad de la zona, se le incautó en la parte de la cintura lado derecho entre la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, marca Taurus, color oxido, cañón reforzado, en el chasis del arma de fuego se lee el numero 83, sin seriales aparentes, cacha de madera color marrón y en cuyo interior se encontraron cuatro proyectiles del mismo calibre sin percutir.
• Con las afirmaciones contestes entre sí de los funcionarios Cabo Segundo Gilber Torbello, Cabo Segundo William Rivero y Distinguido Ynyelber Rodríguez, adscritos a la Comisaría Nº 10 Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en el acto del debate oral, se evidenció que al solicitársele al acusado la exhibición de los documentos de propiedad que avalasen la tenencia lícita del arma el mismo indicó no tenerlos, en atención a lo cual se procedió a la inmediata detención del justiciable quien fue colocado a órdenes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara así como la evidencia incautada.
• Con la declaración del experto Roger Nieto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que adminiculada con los dichos de los efectivos policiales actuantes Cabo Segundo Gilber Torbello, Cabo Segundo William Rivero y Distinguido Ynyelber Rodríguez, adscritos a la Comisaría Nº 10 Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en el acto del debate oral, aunado a la incorporación por su lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-866-06 de fecha 28/03/07 practicada a un arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, calibre 38 especial, fabricado en Brasil, sin pavón con signos de oxidación y corrosión, así como a cuatro balas para arma de fuego, calibre 38 especial de las marcas: una INDUMIL, una A-MERC, una WINCHESTER y una S&B, remitida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y que fue colectada en el procedimiento policial que dio origen a la presente causa, se precisó que en fecha 02/09/06 y al practicarse la detención del acusado Fernando Humberto Hernández, le fue incautada en la parte de la cintura lado derecho entre la pretina del pantalón que vestía, la precitada arma de fuego y de la cual no ha presentado hasta el momento de dictar sentencia la correspondiente documentación que avale su tenencia lícita..
Se desecha por violación del precepto a que se contrae el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial de fecha 02/09/06 suscrita por los funcionarios Cabo Primero Douglas Escobar, Cabo Segundo Gilber Torbello, Cabo segundo William Rivero y Distinguido Ynyelber Rodríguez adscritos a la Comisaría Nº 10 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por cuanto tal elemento no constituye medio probatorio que deba incorporarse al juicio por su lectura de conformidad con la norma ya citada, aunado a ello tres de los funcionarios que la suscriben comparecieron al acto del debate oral y sin lugar a dudas ratificaron íntegramente su contenido.
Asimismo y por cuanto se prescindió conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal de la declaración del funcionario Cabo Primero Douglas Escobar, adscrito a la Comisaría Nº 10 Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, tal medio de prueba se desecha por no haber sido sometido oralmente al contradictorio respectivo que permitiese valorar el conocimiento que sobre los hechos tiene.
Es imposible dar por cierta la versión que en el juicio oral y público señaló la defensa del acusado, referido a que el día del suceso fue detenido en el interior de su residencia, habiéndosele plantado el arma objeto de la presente causa en presencia de una serie de personas nombradas al momento de declarar en el contradictorio, ya que en primera instancia ésta hipótesis no fue planteada en el curso del proceso, aunado a ello los efectivos actuantes fueron contundentes al destacar que el arma fue incautada en la pretina del pantalón que vestía el acusado, en las inmediaciones de la vereda 7 con calle 4 del Barrio Cerritos Blancos y no en el interior de su residencia, con lo cual tal versión carece de soporte que permita desvirtuar la imputación fiscal que estima ésta Juzgadora fue satisfecha más allá de la duda razonable.
Igualmente estima ésta instancia judicial que la ausencia de testigos instrumentales del procedimiento para nada vicia la apreciación rotunda de culpabilidad de este Tribunal, ya que tal circunstancia fue debidamente justificada por los efectivos actuantes, aunado a ello los habitantes de esta ciudad tenemos pleno conocimiento de la alta peligrosidad del sector así como del fundado temor que despierta en los buenos ciudadanos que allí habitan, el prestar colaboración a efectivos policiales, ya que los mismos podrían ser posteriormente víctimas de represalias por antisociales de la zona. Asimismo, en el curso del debate no evidenció esta Juzgadora que la actuación de los efectivos actuantes estuviere empañada de alguna irregularidad, sino que por el contrario a preguntas y repreguntas formuladas por las partes e incluso por el Tribunal, se determinó sin lugar a dudas no solo la comisión del punible sino también la responsabilidad criminal de la persona contra la cual se formuló acusación, es decir el ciudadano Fernando Humberto Hernández.
Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado FERNANDO HUMBERTO HERNÁNDEZ en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
Establece el Código Penal en su artículo 277 que para el autor de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se aplicará una pena de prisión que oscila entre tres (03) a cinco (05) años, cuyo término medio es de cuatro (04) años, pena ésta a la que se hace la rebaja de un (01) año por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/05/07 y sucesivamente ratificada por ese máximo Tribunal, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA a la defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano FERNANDO HUMBERTO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.035.655, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonero, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 22/08/01, hijo de María Cristina Hernández (v) y Jesús Aurelio Vivas (v), residenciado en Urbanización Cerritos Blancos calle 4 entre carreras 10 y 11 casa Nº 132 Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogada Almarina Ferrer, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

SEGUNDO: Se prescinde de la imposición de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 940 de fecha 21/05/07.

TERCERO: Se mantiene la Medida de Coerción personal dictada en contra del ciudadano FERNANDO HUMBERTO HERNÁNDEZ, ya identificado, mientras la presente causa se remite al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, a los fines previstos en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el 30/06/2011, dejando a salvo el criterio del Juzgado Ejecutor respectivo…”


CAPITULO V
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones, en fecha 04 de Diciembre de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 167 al 168 única pieza del presente asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 30 de Junio de 2008 y fundamentada en fecha 26 de Septiembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál Condenó al ciudadano FERNANDO HUMBERTO HERNANDEZ, a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
Alega la Defensora recurrente que la sentencia apelada mediante la cual se condena a su representado, adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba e ilogicidad manifiesta, por lo que, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 452 asevera la recurrente, es procedente el recurso de apelación, y, solicita sea declarado con lugar decretada la nulidad de la sentencia y ordenada la celebración de un nuevo juicio oral.
Aclarado así el punto de impugnación, procede esta Alzada a realizar el siguiente análisis:

Corresponde a esta alzada en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y por ende de la Sociedad, revisar y analizar minuciosamente la Sentencia recurrida, asi, como las actas del debate que contienen lo acontecido en el transcurso del Juicio oral y público, a tenor de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”


Consagra así el legislador patrio el mas garantista de los sistemas probatorios, dentro de nuestro Sistema Procesal Penal, toda vez que el artículo 22 de la ley adjetiva, no hace otra cosa que imponer al Juez la obligación de expresar en su sentencia la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, no solo en forma individualizada sino comparándolas entre si y explicando detalladamente el por qué logra una determinada conclusión. Incluyendo esa obligación, no solo establecer cuales de los elementos probatorios incidieron en su animo para condenar o absolver, sino también entrar a valorar y razonar el porque desestima o desecha todos aquellos elementos que ofrecidos en juicio, considero no susceptibles de valoración alguna. En este sentido no basta que el Juez guarde silencio, necesariamente, si la prueba objeto de contradictorio es desestimada, el Juez debe incorporarla al dispositivo y expresara claramente las razones de su decisión, así garantiza a la parte, el Derecho a recurrir fundadamente de la decisión que desestima el valor probatorio, de un elemento que fue objeto del contradictorio, esta es la forma en que el legislador convierte la valoración de la prueba, en arma enervante de la arbitrariedad judicial.

Motivar la sentencia adecuadamente implica para el Juez una labor descriptiva tanto de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica pertinente, así como los medios de prueba utilizados para determinar la culpabilidad o inculpabilidad del enjuiciado. La decisión dictada como resultado del análisis valorativo comparativo del Juez, en atención al método de la sana crítica, con arreglo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia es el punto culminante del proceso penal acusatorio, donde el Juez, hace gala extrema de todo su conocimiento jurídico, para construir una verdadera obra de arte jurisdiccional, representada en una Sentencia transparente, concreta y convincente en la cual no quede duda alguna, de cómo fueron apreciadas y desechadas cada uno de los elementos probatorios que dieron vida a la Sentencia.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de Mayo de 2003:

“… La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)…”


Motivar la Sentencia consiste explicar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales, para entrar a valorarlas aplicando el método de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, asegurándose con ello una apreciación total de cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes en el transcurso del Juicio. La omisión del citado procedimiento de valoración, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación de la misma.
Ahora bien, la abogada recurrente alega que la Jueza Ad quo, incurrió en silencio de prueba, por cuanto tomo en consideración lo alegado por los funcionarios públicos aprehensores, como únicos elementos de prueba para dictar sentencia condenatoria, obviando valorar el dicho de su defendido, sin indicar porque la desestima ni mucho menos si la acoge, por lo que sostiene la recurrente denuncia el vicio de falta de motivación de la sentencia por silencio probatorio.

En razón de lo expuesto es preciso transcribir parte de la narrativa de la Sentencia recurrida:
“…Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al imputado quien manifestó su deseo de declarar, en atención a lo cual se le impone del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sobre los derechos que como imputado en el presente asunto lo asisten tal como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal e indicando sobre que se trata y el mismo manifiesta: “ como ellos dicen los funcionarios que venían correteando porque cuando los vi salí corriendo y eso no es así porque corretearon a otro que no agarraron y cuando llegaba a mi casa y yo vivía solo y la puerta estaba abierta y siento que entra al cuarto y me pregunta que con quien estaba y le dije que estaba sola y le dije que donde estaba la orden y me dijo que no y se miran y me dicen que hace esta arma aquí y les dije que cual y me dijeron que si era mía y que me callara la boca porque sino me iban a sembrar droga y estaba de vacaciones y tenía una plata guardada y me preguntaron si vendía droga y no me dejaban hablar y me decían que me iban a sembrar droga y se llevaron una botella de vino y un DVD y me dijeron que si hacía algo me iban a sembrar droga e incluso me hicieron agarrar esa arma el señor que acaba de salir y hay testigos que vieron que me sacaron de mi casa y que no tenía el arma y me llevaron a la Comandancia y me volvieron a decir que si decía algo me iban a matar; en verdad eso fue un sábado y Salí el lunes y en la tarde ese señor pasó varias veces cerciorándose de que no le había echado paja; cuando bajé tenían otra persona ese señor William Rivero estaba en la comandancia y Engilbert Rodríguez estaba en la patrulla y Torbello y Escobar se metieron a la casa y me hicieron todo eso y eso fue muy terrible para mí; es todo.

A preguntas realizadas por las partes y el Tribunal el acusado respondió: “eso fue el sábado soy mesonero y trabajaba en el Araguaney por dos años y medio y no tenía horario fijo era rotativo; el 2 de septiembre no trabaje en el restaurante y venía del seguro, jamás corrí de ellos los conocí cuando me agarraron preso y ese día nada más los vi pero no los conozco a los funcionarios de ningún lado antes, y vivía sólo para ese momento; actualmente estoy casado y tengo hijo pero en ese momento no; no denuncié el hecho de que entraran a mi casa porque me amenazaron muy feo y no sabía de que podía denunciar atropello policial; después de la audiencia no se comunicaron conmigo sino que después que Salí pasaron dos o tres veces por mi casa; yo vivo en la calle 4 entre 10 y 11 y por allí hay muchas casa y el funcionario que quedó abajo no dejó subir unas vecinas que querían subir; por donde yo vivo hay puros ranchos no veredas como dicen que hay sino que estaba con las puras paredes y abajo había unos vecinos que vieron cuando me llevaron; no tengo antecedentes penales ni entradas policiales y ellos me hicieron cargar el arma dentro del cuarto y era más o menos grande un revólver; yo acababa de llegar y ellos entraron porque dejé la puerta abierta ellos venían persiguiendo a otro señor que por cierto lo mataron en diciembre, pasaron como diez a quince minutos desde que entré a la casa y entró el funcionario y recuerdo que el funcionario que entró es el que acaba de salir en el día de hoy; la verdad no le se decir si me vieron llegar a mi casa los vecinos; habían varias personas cuando me llevan ellos duraron como 20 minutos dentro de la casa y estaban Dionisa Rojas, María Torrelles y una muchacha que se llama Marilena Prado eran vecinos que estaban afuera cuando me llevaron; les pedía a los funcionarios en varias oportunidades que me dejaran tranquilo y lo único que me dijeron era que me callara porque me iban a sembrar droga y se llevaron varias cosas de mi pertenencia entre ellas dinero; llevaban a otra persona en la patrulla gordito más pequeño que yo y con chiva en la cara estaba en la patrulla; me llevan a la comisaría y quien me toma datos es el señor William Rivero y no estaba en la patrulla como ellos dicen y me llevaron al ambulatorio y me llevan a la comandancia y dentro de la unidad y el señor Douglas me dijo que si les echaba paja ellos sabían donde vivía; me amenazaron y me dijeron agarra el arma porque si no me mataban allí mismo y se aprovecharon que estaba solo y no me quedó de otra que agarrar el arma, la buseta me deja a tres cuadras de donde vivo porque donde vivo es una cuadra larga como seis juntas y la principal esta abajo; no vi a nadie caminando cuando llegué a casa y tardaron 10 a 15 minutos cuando llegan los funcionarios…”
Constata esta Superior Instancia con la simple lectora de la narrativa de la sentencia, que efectivamente el enjuiciado FERNANDO HUMBERTO FERNANDEZ, rindió declaración en el transcurso del Juicio Oral y Público y fue objeto del contradictorio por las partes.

De la misma Sentencia, se observa que la Juez Ad-quo dio por acreditados los hechos objeto del juicio, con las declaraciones de los funcionarios aprehensores: Cabo Segundo Gilber Torbello, Cabo Segundo William Rivero y Distinguido Ynyelber Rodríguez adminiculadas a la declaración del experto Roger Nieto. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado en la ejecución del delito de Porte ilícito de arma de fuego, valora los mismos elementos probatorios ya citados, desechando acta policial de fecha 2 de Septiembre suscrita por los funcionarios, por ser violatoria de lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Igual pronunciamiento realiza con relación al testimonio del funcionario Cabo Primero Douglas Escobar, finalmente la Jueza ad quo, hace breve análisis sobre los alegatos de la defensa, omitiendo a todo lo largo de la sentencia, referencia alguna sobre el dicho del enjuiciado, lo cual, conforma una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria por silencio de prueba, lo cual, constituye un vicio de forma de inmotivación en la motivación de la sentencia, toda vez que la declaración del enjuiciado en un caso como el que ocupa esta decisión, contradice la versión de los funcionarios aprehensores, únicos testigos valorados por la Juez A quo como elementos inculpatorios con fuerza suficiente para dictar sentencia condenatoria, por lo que, resulta imperativo con fundamento en el principio de igualdad de las partes dentro del proceso, garantizar al enjuiciable el derecho a la apreciación por parte del Juez de su dicho, máxime cuando el debido proceso mantiene como pilar fundamental, la presunción de inocencia, recayendo sobre el ente acusador la obligación de destruir con prueba suficiente la existencia de la presunción de inocencia, y así debe garantizarlo el sentenciador (art. 8 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal), quien por tener los mas amplios poderes para obtener plena convicción tanto de los hechos como de la responsabilidad penal del enjuiciado, está obligado al análisis pormenorizado y envolvente de todos los elementos traídos a juicio que sirvan para inculpar pero también para exculpar, pues el resumen valorativo aislado y excluyente de unos u otros elementos de prueba, se aleja de la razón jurídica, que obliga al juzgador, a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y lograr la aplicación de la justicia con estricta observancia de la ley procesal penal, dentro del método de la Sana Critica. Caso contrario, la sentencia proferida, corre el riesgo de ser fundamentada con violación a los principios del debido proceso y valoración de la prueba, especialmente el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa e igualdad de las partes. (Art. 12 del COPP y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
Por todas las razones expuestas, concluye esta Corte de Apelaciones, que la motivación del fallo dictado por el Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, adolece del vicio de omisión de análisis de prueba, al dejar de valorar la Juez Ad quo el dicho del enjuiciado, que fue objeto del contradictorio, sin que se evidencie de la Sentencia las razones por las cuales la juez incurrió en tal omisión, constituyendo insuficiencia en la motivación de la sentencia, vicio previsto en el segundo aparte del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual este tribunal colegiado DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa contra la Sentencia dictada en fecha 26 de Septiembre de 2008, por el Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal , mediante la cual condeno a FERNANDO HUMBERTO HERNANDEZ, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia se ACUERDA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA Y ORDENA LA REALIZACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO , que debe ser presenciado por un Juez distinto al que produjo la decisión anula y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ALMARINA FERRER GUERRERO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano FERNANDO HUMBERTO FERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2008 y fundamentada en fecha 26 de Septiembre de 2008 por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO a su defendido a cumplir la pena de tres (03) Años de Prisión por la comisión del delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego de fabricación.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 130 de Junio de 2008 y fundamentada en fecha 26 de Septiembre de 2008.

TERCERO: Se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ante un Tribunal de Juicio distinto del que dictó la decisión previa convocatoria de todas las partes, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra el enjuiciado, sin menoscabo que la misma pueda ser revisada por el tribunal de Juicio, a quien le corresponda conocer del asunto.

CUARTO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se librar notificación a las partes.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ____ días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),



José Rafael Guillén Colmenares Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)

La Secretaria,


Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2008-000315
PFG/yrene