REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KK01-X-2008-000250.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004583.
PONENTE: Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
Visto el auto de fecha 19 de Noviembre de 2008, mediante el cual el Dr. Jorge Querales, Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, alega lo siguiente:
“…Por recibida las presentes actuaciones en el día de hoy, nueve de abril del 2008, por cuanto de la revisión del presente asunto se observa la designación del Abogado Ramón Aguilar, por parte del Imputado; FRANMY ANTONIO GIL, quien acepto en fecha;12 Noviembre 2008, Ahora bien en virtud que sobre el referido abogado, Ramón Aguilar, existe causal de Inhibición conforme a lo establecido en el articulo 83, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a Inhibirme de la presente causa, en virtud el referido abogado en fecha; 26 de septiembre del 2001, en la causa Número; KJ01-X-2001-34 / KP-1-S-2001-958, interpuso Recusación en mi contra, la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, fundamentando la misma en el articulo 83, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, con la reforma articulo 86, ordinal, 4, como lo es Enemistad manifiesta, la cual deduce de la imparcialidad en la presente causa por parte del suscrito…”
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y alegando hechos que, según él, pudieran afectar su imparcialidad.
Como consecuencia inmediata el Juez inhibido en su exposición, menciona que sobre él pesa una recusación interpuesta por el recurrente, donde existe además lo fundamentado en el artículo 86 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la enemistad manifiesta. Considera quien aquí decide, que la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal imparcial, lo que obliga, forzosamente, a declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Jorge Querales, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el la causal establecida en el articulo 83 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, con la reforma articulo 86 ordinal 4 ejusdem.
Remítase la Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Publíquese Y Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 02 días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidenta,
Yanina Beatriz Karabin Marin
La Juez Profesional; El Juez Profesional;
Pilar Fernández de Gutiérrez José Rafael Guillén Colmenarez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KK01-X-2008-000250.
PFG/gaqm