REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2008.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000217
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000382

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.
Las Partes:
Recurrente: Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Alexander Camacaro.
Fiscalía: Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
Motivo: Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha 20 de Mayo de 2008 y publicada en fecha 27 de Mayo del 2008, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Condenó al ciudadano Alexander Camacaro a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Alexander Camacaro, contra de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2008 y publicada en fecha 27 de Mayo del 2008, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Condenó a su defendido a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

Recibidas las actuaciones en fecha 28 de Julio de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Agosto del año 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
La Legitimación Del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Alexander Camacaro, actúa en la Causa Principal, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II
Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el 30-05-2008 día hábil siguiente a la publicación de la sentencia recurrida hasta el 13-06-2008, transcurrieron los diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 12-06-2008, por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que: desde el día 16-06-2008 día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido en el artículo 453 ejusdem, hasta el día 20-06-2008 transcurrió el plazo de cinco (05) días hábiles para presentar contestación al recurso de apelación, siendo que tal escrito fue interpuesto de manera oportuna en fecha 19-06-2008. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida.

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 02, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…Quien suscribe, PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA (…) actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER CAMACARO (…) encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva publicada en fecha 27 de mayo de 2008, todo lo cual lo hago bajo los siguientes fundamentos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este Recurso de Apelación y así determinar cuales son los vicios en que incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 453 ejusdem, es por lo que procedo separadamente, a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende, en la siguiente forma:
PRIMER MOTIVO
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la sentencia se funda en unas pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral y público.
En efecto, en fecha 5 de mayo del 2008, el sentenciador, apertura el juicio oral y publico en la presente causa y en esa oportunidad por tratarse de un procedimiento abreviado, la vindicta pública presento su acusación (Omisis), el ciudadano jurisdiscente, procedió en forma inmediata a ADMITIR LA ACUSACIÓN y paso de inmediato a dirigirse al acusado e imponerle al justiciable de los hechos por los cuales le había acusado la representación fiscal, del procedimiento que se le sigue y el precepto constitucional que lo exime de declarar, así como de las mediadas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento de la admisión de los hechos, manifestando al acusado su voluntad de no declarar; pero de la premura del ciudadano juez, OLVIDO, OBVIO ADMITIR LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PUBLICA, y sin embargo de inmediato procedió a llamar a unos funcionarios que para ese momento ya se encontraban fuera de la sala.
(Omisis)
Como podemos apreciar, del extracto parcialmente transcrito del acta de juicio de fecha 5 de mayo de 2008, el Tribunal de Juicio Itinerante número 2, OMITIO ADMITIR LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINSITERIO PUBLICO, más sin embargo, ordena que ingrese a la sala un funcionario que previamente se encontraba en el pasillo.
(Omisis)
La no admisión expresa de las pruebas tanto testimoniales como documentales consagradas en la acusación fiscal, significaba, que las mismas no podían ser incorporadas al proceso de otra forma, toda vez, que la oportunidad legal para su admisión en los casos de procedimiento abreviado, es luego de que las partes (fiscal, querellante y defensa), hayan expuestos sus alegatos, en esa oportunidad el ciudadano juez con conocimiento en la materia, debe proceder entre otras cosas a admitir la acusación y a proceder a realizar un análisis de los distintos medios probatorios que ofrecen las partes, para determinar su necesidad, licitud y pertinencia, (Omisis)
En el caso de autos, la sentencia que se recurre, se funda en una serie de pruebas, que no fueron debidamente admitidas por el ciudadano juez de juicio, en consecuencia, al ser las mismas incorporadas al debate, violando las formas y principios propios del juicio oral y público (Omisis)
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Segundo (itinerante) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se funda en pruebas incorporadas con violación a los principios de inmediación y concentración, que han de existir en todo juicio oral y público, y además de existir una flagrante violación del derecho a la defensa, por lo que respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, que declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO MOTIVO
De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la recurrida incurre en una la 8sic) violación de la ley por errónea aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis)…
En este estracto de la decisión, el juzgador miente, con relación a que la defensa, dio por aceptada las pruebas documentales, en principio es falso, porque el ciudadano juez NUNCA ADMITIO PRUEBAS, y en segundo lugar, porque las pruebas documentales a que hace referencia, no son de las contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y al no ser de las contenidas en la mencionada norma adjetiva penal, para ser valoradas debe en principio ser admitidas y en segundo, las partes y el tribunal deben manifestar expresamente su conformidad de incorporarlas y esa manifestación de voluntad debe constar expresamente en el asunto (Omisis).
Como podemos observar de la decisión parcialmente transcrita, para que una prueba documental que no sea de las consagradas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda ser incorporada al juicio oral y público, debe existir la voluntad expresa de las partes y esa voluntad en el caso de marras por parte de la defensa NUNCA EXISTIO, como NUNCA EXISTIO LA ADMISIÓN DE NINGUNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, lo que significa, que el ciudadano juez de juicio distorsiona gravemente la verdad de todo lo tratado en la sala de juicio.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Segundo (itinerante) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se existe una violación de ley por errónea interpretación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, que declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene por ser necesario por exigencias de la inmediación y contradicción la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCER MOTIVO
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
INFRACCION DEL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En efecto, la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados, apreciación que se hace a través del análisis y comparación ente sí de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el Tribunal Unipersonal durante el debate probatorio del acto de juicio oral y público.
La sentencia recurrida no expone en forma clara y concisa, (Omisis)
Dicho lo anterior, podemos apreciar en el titulo que denomina la recurrida “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el jurisdiscente a los fines de demostrar la responsabilidad de mi representado, se limitó como dijimos al inicio a TRANSCRIBIR PARCIALMENTE las deposiciones de los testigos que acudieron al juicio oral y público omitiendo el análisis y comparación entre sí de tales declaraciones, así como, determinar y analizar la circunstancia del delito de robo imputado a mi representado en el hecho, con lo cual dejó establecer correctamente los hechos dados por probados.
(Omisis)…
Pudiera el ciudadano juez de juicio, ser un poco más explicito y explicar en forma clara y precisa, cuales fueron los medios de prueba que fueron incorporados adecuadamente, cuando de las propias actas de debate a las cuales hace referencia, se desprende QUE NUNCA ADMITIO PRUEBAS.
(Omisis)…
INFRACCION DEL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Igualmente, la decisión que hoy recurrimos, no cumple con las exigencias del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los “fundamentos de hecho y de derecho”.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones que han de conocer este recurso, pueden apreciar del contenido de la recurrida con relación al fundamento de hecho y derecho, que no existe un verdadero análisis por parte del juzgador, que guíe sus argumentos en una forma clara y concisa entre el hecho imputado a mi defendido y el derecho, pues de las líneas que conforman el contenido en la recurrida, consideramos, que se trata de opiniones personales muy desacertadas por parte del juez y no al cumplimiento de un requisito esencial que ha de existir en toda sentencia definitiva, como es adecuar el hecho imputado a mi representado con el derecho.
(Omisis)…
De la anterior decisión parcialmente transcrita, debemos concluir, que cuando el sentenciador se limita solamente ha mencionar que entró a analizar las deposiciones de los órganos de prueba que presenciaron o no los hechos, para luego manifestar que con sus dichos considera que se encuentra comprobada la culpabilidad de los acusados, sin explanar en forma sencilla clara las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, (Omisis)…
En conclusión, el a quo no analizó las pruebas existentes en autos, y en consecuencia no determinó las circunstancias de hecho y derecho que estimo acreditado, en relación al delito y a la culpabilidad de mi defendido, (Omisis)…
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Segundo (itinerante) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, que declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Pido, que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia definitiva sea ADMITIDO y procedan a fijar audiencia oral prevista en el artículo 456 ejusdem y se declare CON LUGAR, procediendo a anular la decisión impugnada y ordenen la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 457 ibídem…”.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En su oportunidad el Abg. CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Lara, hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contestando al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…Yo, CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO, actuando en este acto como Fiscal Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia ampliada para actuar en el Estado Lara, ante ustedes respetuosamente acudo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, (estando dentro del lapso legal previsto en el referido artículo) para DAR CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, (Omisis)…
PRIMER MOTIVO
El recurrente sobre la base del artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que: “…la sentencia se funda en unas pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral y público…”; (Omisis)…
CONTESTACION DEL PRIMER MOTIVO
Respetados Magistrados, la parte recurrente pretende inferir que el Juez Segundo de Juicio Itinerante, actuando como Juez Unipersonal, violentando flagrantemente el debido proceso, al no señalar en el acta una vez “ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN”, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tal señalamiento escapa totalmente de la realidad procesal ventilada en el presente juicio, ya que en fecha 5 de mayo de 2008, el Juez de Juicio una vez finalizada la participación de las partes se dirigió a los mismos indicándoles lo siguientes: “…se admite totalmente la acusación así como los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública y se ordena la apretura del presente juicio”…, (Omisis)…
Es tan contradictorio la denuncia realizada por el recurrente, que en el mismo escrito del recurso en su tercer motivo señalo lo siguiente: (Omisis),; de los antes expuesto por la defensa privada en su tercer motivo, se abre una gran verdad procesal para el Ministerio Público, y es la siguiente, los dos primeros motivos la Defensa señalo que los medios de prueba no fueron admitidos debidamente, y en el tercer motivo da por hecho que el Juez de juicio aprecio los medios de prueba: “Sobre menciones inexistentes en los medios de prueba evacuados en el juicio oral público”; por todo lo antes ampliamente señalado, esta Representación Fiscal, solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la primera SIN LUGAR la primera denuncia.
CONTESTACION DEL SEGUNDO MOTIVO
La parte recurrente sobre base del artículo 452 numeral 2 de nuestra Ley Penal Adjetiva, pretende deducir que el Juez Segundo de Juicio Itinerante, actuando como Juez Unipersonal, violento flagrantemente el artículo 339 de la cita Ley, al dar por valoradas las pruebas documentales presentadas en la acusación, tal indicación se aleja totalmente de la realidad procesal que se ventilo en el desarrollo del juicio oral y público, ya que las partes, como se señalo anteriormente, realizaron correctamente el control de los medios de prueba, entre los cuales se encuentra el principio de contradicción, cuestión que debió la defensa técnica atacar al momento que el Juez de Juicio en fiel cumplimiento del principio de inmediación ordeno la apertura del presente Juicio.
En virtud que la presente denuncia se fundamenta en la no admisión de los medios de prueba, señalamiento que guarda intima relación con el primer motivo, es por lo que este Representante Fiscal solicita que la misma declarada SIN LUGAR la primera SIN LUGAR la segunda denuncia.
CONTESTACION DEL TERCER MOTIVO
La parte recurrente sobre base del artículo 452 numeral 2 de nuestra Ley Penal Adjetiva, denuncia que el fallo que hoy se recurre no fue debidamente motivado por el Juez Segundo de Juicio Itinerante, actuando como Juez Unipersonal, situación que lo hizo incurrir en la violación del artículo 364 en sus ordinales 3 y 4 de nuestra Ley Penal Adjetiva, (Omisis)
Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal considera que el Tribunal de Segundo Unipersonal, al momento de dictar la correspondiente sentencia, en ningún momento incurrió en falta de motivación, ya que el aludido fallo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 364 en todos y cada uno de sus ordinales, haciendo especial mención en el contenido de los ordinales 3 y 4, es decir el Tribunal de Juicio Segundo Unipersonal realizo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados, así mismo llevo a cabo una exposición concisa de los momentos de hecho y de derecho, con las pruebas y controvertidas en el acto de juicio oral y público, el cual se celebro con plena observancia de las garantías de Ley (Omisis)
Por lo antes ampliamente señalado, esta Representación Fiscal, solicita a esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la primera SIN LUGAR la tercera denuncia.
CAPITULO III
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que CONTESTO EL RECURSO DE APELACION, de sentencia definitiva (…), en virtud de ello solicito respetuosamente se DECLARE ADMISIBLE la apelación de sentencia intentada por el Abogado PEDRO TROCONIS, por considerar que la decisión aludida debe ser IRRECURRIBLE e IRREPROCHABLE por estar ajustada a derecho, en consecuencia solicitó se DECLARE SIN LUGAR el referido recurso…”


CAPITULO V
DE LA SENTENCIA
En fecha 27 de Mayo de 2008 el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, publicó la decisión en la cual condenó al ciudadano ALEXANDER CAMACARO a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO fundamentando la misma en los siguientes términos:
“…Expresado lo anterior, para este juzgado unipersonal es impretermible pasar a valorar el acervo probatorio llevado al debate, apreciando el mismo según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, declara:
Para este juzgador quedó acreditado en el debate probatorio el hecho que se juzga, es decir que quedo demostrado que en fecha 13 de Abril de 2004, siendo aproximadamente las 05:30 p.m., la comisión policial integrada por los funcionarios Policiales JOSE MAMBEL Y NERIO TORRES, adscritos a la Policía del Estado Lara, en labores de patrullaje, practican la captura del acusado Alexander Camacaro en la calle 34 con carrera 17 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mismo que había sido detenido por un ciclista que transitaba la zona y quien vio el momento en que el acusado despojaba a la victima de sus pertenencias ( cadena y anillo de metal amarillo), quedando también acreditado que al momento de detener al acusado, al mismo le fue incautado dentro de su boca, un anillo y una cadena que en ese momento la victima reconoció como de su propiedad .
Ahora bien, como queda acreditado lo anterior?
En apreciación de quien juzga en el debate probatorio, lo anterior quedo acreditado con la testimonial de la victima, NELLY COROMOTO ARRIECHE DE SEGURA, quien expuso como fueron los hechos, los cuales coinciden con los narrados por el fiscal, y reconoce que el sujeto que la despojo de sus pertenencias es la persona a quien los funcionarios policiales le encontraron las prendas de su propiedad en la boca, que ella sintió que la abrazaron por la espalda y le dijeron que entregara sus prendas, que ella le entrego la cadena para que no se la arrancara, que ella le indico a los funcionarios, una vez que detienen a la persona que le revisaran la boca por cuanto el mismo hablaba con dificultad, aun cuando en la propia sala de audiencia de juicio dejo saber no poder identificar al acusado pues han pasado mas de 4 anos desde que ocurrió el hecho y de que para el instante de la sucesión del mismo se encontraba muy nerviosa por ser primera vez que era victima de un robo, y que al ciudadano que le despojo del anillo y cadena fue detenido por un ciclista que fue quien impidió que huyera.
Pero vale preguntarse si con el solo dicho de la victima, que no pudo identificar al acusado en la sala de audiencia al acusado, sirvió de apoyo para el juzgador para considerar probado el hecho que aquí se juzga?
Estima el administrador de justicia que no, y que para llegar a tal convicción se debieron sumar otros medios para colegir en la certeza y así pues a la exposición de la ciudadana NELLY COROMOTO DE SEGURA, se adminicula con la declaración del funcionario policial JOSE MAMBEL quien expreso que el 13 de abril de 2004, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad policial 139, junto con su compañero Nerio Torres, siendo las 5 de la tarde aproximadamente, vieron a un ciudadano en actitud sospechosa, procedieron a detenerlo, y le encontraron en la boca una cadena y un anillo, en el bolsillo de su pantalón le incautaron un arma blanca, que una ciudadana les manifestó que momentos antes le habían robado una cadena y un anillo, y que la persona que detuvieron es la misma persona que se encontraba en la sala de audiencias, y que quien hizo el “ cacheo” fue su compañero Nerio Torres, ya que el era el clase de la unidad y mambel era el chofer de la misma.
A las 2 exposiciones precedentes ( victima y Mambel), se le suma la declaración que rindiera el funcionario NERIO TORRES, quien es conteste con su compañero de labores, al indicar que se hallaba en labores de patrullaje con el funcionario JOSE MAMBEL, a bordo de la unidad 139, que presta servicios a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, que detienen a un ciudadano, el cual es el mismo que se encuentra en la sala de audiencias, que eso ocurre aproximadamente a las 5:30pm, que fueron avisados por una ciudadana de que la misma había sido objeto de un robo, que le encontró al ciudadano que detuvieron un arma blanca, navaja con cacha de madera, que en la boca le encontró unas prendas, que específicamente eran una cadena y un anillo, y que este las escupió.
A todo lo anterior también se le suma como acreditación del hecho juzgado, la deposición del experto ROIMAN ALVAREZ, quien intervino sobre una experticia de reconocimiento de objetos, y la misma verso sobre un anillo, una cadena y una navaja con cacha de madera, que el anillo y la cadena eran metales de color amarillo, que eran gold field, que la navaja tenia diferentes usos, y que el valor aproximado de las cosas a las que se sometió en experticia era de 28.000 Bs. para el momento en que se realizo la misma.
Se adiciona para considerar la acreditación del hecho acontecido, la declaración del propio acusado quien señala que quien lo detiene es un ciclista, que a el lo detienen en la calle 34 con carrera 17, que el nunca llego a ver a la señora pues tenia la cabeza agachada, que viene a ver a la señora es en esta sala de audiencia, que las prendas encontradas son de el, que nadie le pidió facturas de las prendas, que no le encontraron armas, que los funcionarios policiales se la tienen aplicada, que puso la denuncia en la fiscalia séptima.
Como corolario y con lo que se afianza la convicción del juzgador, se le suman las pruebas documentales, las cuales le defensa del acusado dio por aceptadas, y con tales medios se corrobora la existencia de las prendas, la versión de la victima y la declaración que rindieren en esta sala de audiencia los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento en que resulto detenido el hoy acusado.
Ahora bien, de donde colige el juzgador unipersonal que el hecho juzgado ciertamente aconteció?
Al realizar una concatenación lógica y coherente de los hechos que se plantearon en el debate procesal, este juzgador colige en que esta plenamente demostrado lo siguiente:
1.- El hecho que se juzga, ciertamente aconteció, y ello resulta de la sumatoria de las declaraciones de la victima, la cual se adminicula con la rendida por los funcionarios policiales, las cuales son contestes y corroboran el dicho de la victima, concatenado con la experticia técnica de reconocimiento y con la declaración del propio acusado, la cual es coincidente con lo esbozado por la victima en relación a quien es la persona que lo detiene ( el ciclista) concatenado con el acta policial y el acta de entrevista de la victima, siendo que el ejercicio de la subsuncion esta anteriormente explanado con anticipación en este capitulo.
2.- Existen ciertamente las prendas y ello queda evidenciado mediante la experticia técnica de reconocimiento que realizo el experto Roiman Álvarez, ratificada en su declaración por el citado experto
3.- Las prendas encontradas en la humanidad de Alexander Camacaro pertenecen a la victima, quien las reconoció inmediatamente luego de que le fueron sacadas al acusado de la boca, tal como se indico en esta sala de juicio tanto por la victima como por los funcionarios policiales.
Cual fue el ejercicio lógico realizado por el juez que le permite concluir con la acreditación del hecho?
Al realizar un análisis lógico de todo lo anterior es necesario concluir que ciertamente el hecho que se investiga, que en el caso que nos ocupa se refiere a un Robo Simple, sucedió, pues a pesar de que la ciudadana NELLY COROMOTO DE SEGURA en la sala de audiencia refirió que era sincera y que no podía reconocer al acusado porque el hecho había pasado hacia 4 anos y tanto en el momento del hecho como en el instante de su declaración los nervios la atacaban, la declaración de la misma coincide y encaja con la de los funcionarios policiales actuantes en lo que respecta a la ubicación de las prendas, lo que hace que este juzgador se convenza de que al ciudadano a quien le incautan tales prendas es la misma persona que minutos antes había realizado un robo a la victima, lo que se confirma cuando los funcionarios policiales, quienes ciertamente no presencian el hecho pero ello no les impide procurar preservar el orden publico y la seguridad en la ciudadanía, lo que es común en este tipo de procedimientos ( máxima de experiencia) , reconocen en la sala del tribunal al acusado como la persona que detuvieron y quien le encontraron prendas en la boca, y que esas prendas eran de color metal amarillo, que ciertamente la victima, sin titubeos y con precisión, de forma tajante, indico en este tribunal que las reconoció como suyas al momento en que le fueron sacadas de la boca a la persona que había sido detenida por un ciclista, y que quien saca las prendas de la boca es uno de los policías, lo cual se termina de encuadrar cuando el propio acusado coincide con la victima al decir que quien lo detiene a el es una persona que iba en una bicicleta, en el mismo sitio que también indico la victima y en horas aproximadas a la indicada por la afectada, por lo que así es apreciado por quien juzga y ello se infiere de la aplicación de las máximas de experiencias y de la reglas de valoración lógica, y así se decide…”

CAPITULO VI
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones, en fecha 17 de Diciembre de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 06 y 07 de la pieza Nº 04 del presente asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

El recurrente en su primer motivo de apelación alega la trasgresión al artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su juicio, la sentencia se funda en unas pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral y público, pues el Juez A quo al admitir la acusación fiscal, obvió la admisión de las pruebas promovidas por la vindicta pública, más, sin embargo, procedió a su evacuación en el Juicio Oral y Público y valoración para producir la sentencia condenatoria en contra del ciudadano Alexander Camacaro, ante lo cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene nuevamente la celebración del juicio oral y público ante un Juez distinto al de la recurrida.

Ahora bien, aclarado el primer punto de impugnación, observa esta Alzada que efectivamente le asiste la razón a la defensa recurrente, por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se evidencia al folio 54 del mismo lo siguiente: “…Seguidamente el Tribunal admite totalmente la acusación fiscal y nuevamente se le impone al acusado de los hechos por los cuales lo acuso el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos, así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, el acusado manifiesta: No deseo declarar yo primero que todo no voy a declarar y no admite los hechos. Seguidamente se ordena el ingreso a la sala al funcionario José Luís Mambel Perdomo impuesto de las generales de ley, posteriormente el Juez procede a tomar Juramento y expone:…” de manera pues, que una vez admitida la acusación procedió a imponer al acusado del precepto constitucional y en virtud de que éste manifestó su voluntad de no admitir los hechos, inició la recepción de las pruebas con la declaración del funcionario José Luís Mambel Perdomo, observando este Tribunal que no consta en la referida acta de debate un pronunciamiento expreso sobre las pruebas admitidas y que se incorporarían en el Juicio Oral y Público, pronunciamiento éste necesario al inicio del debate por tratarse de un procedimiento abreviado, en virtud de que luego de ese pronunciamiento las partes tendrían conocimiento de cuales serían los medios probatorios a evacuarse en el desarrollo del juicio y en el presente caso se observa que el Tribunal omitió pronunciarse sobre ello sin indicar la necesidad pertinencia y legalidad de dichas pruebas, razones estas que hacen procedentes el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia producen la nulidad del fallo impugnado. Y así se decide.

Aún cuando la declaratoria con lugar de la anterior denuncia produce el efecto de la nulidad total del fallo recurrido, esta Alzada considera pertinente resolver el planteamiento expuesto en la segunda denuncia, en virtud de que ante una eventual declaratoria con lugar, podría tener como consecuencia la celebración de un nuevo juicio. Así tenemos, que el recurrente denuncia la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Tribunal A quo incorporó por su lectura una serie de documentales que en principio no están consagradas en dicho artículo y cuya lectura tampoco fue aprobada por todas las partes, en virtud de lo cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se acuerde la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que pronunció la sentencia impugnada.

El artículo 197 recoge lo que en derecho se denomina principio de legalidad de la pruebas, el artículo 198 consagra los principio de libertad, idoneidad y utilidad de la prueba, y el artículo 339 se refiere a los medios de prueba que pueden ser incorporados por su lectura en el juicio oral. Este último artículo expresa textualmente lo siguiente:
“Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

Respecto a la referida norma, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de Abril de 2007 con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol del León se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…No obstante, el último aparte del citado artículo contempla la posibilidad de que cualquier otro medio probatorio de convicción podrá ser incorporado al juicio por su lectura, siempre y cuando las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.
(Omissis)
De lo antes transcrito, y específicamente de lo subrayado por la Sala, se observa que una vez utilizado el llamado por la fuerza pública para hacer comparecer al experto y testigos citados, y ante la ausencia para rendir la correspondiente declaración testimonial del funcionario policial, ciudadano Luis Alberto Marín, quien fue el que suscribió el informe relacionado con la trayectoria balística del presente caso, las partes, es decir, el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, no se opusieron a la decisión del Juez de prescindir de tal declaración e incorporar el informe suscrito por el experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en ningún momento se observa la manifestación expresa de dichas partes de querer incorporar la experticia de la trayectoria balística por su lectura, de acuerdo a lo establecido en el ya mencionado artículo 339 eiusdem.
Esa manifestación expresa que exige el legislador, en ese supuesto, se refiere a la declaración verbal de lo que se quiere o se pretende, y que como tal, esa exteriorización espontánea de la voluntad de esas partes, es lo que viene a constituir el requisito indispensable para que “...cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio...” tenga valor probatorio…”

Así las cosas, en cuanto al segundo motivo de impugnación el recurrente denuncia en el mismo, que nunca las partes manifestaron su conformidad con el hecho de que se incorporasen en el debate el acta policial y las actas de entrevistas desarrolladas en la fase preparatoria y ofrecidas por el Ministerio Público, siendo que el Tribunal las mandó a incorporar como pruebas documentales otorgándoles valor probatorio en el fallo a estas pruebas, las cuales por demás, no son de las contempladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación por su lectura, salvo que expresamente todas las partes manifiesten su voluntad de que sean incorporadas y de que le den valor en la definitiva, lo cual no ocurrió en el presente caso, y como quiera que fueron incorporadas para ser valoradas el acta policial de fecha 13 de Abril del 2004, así como también el acta de entrevista de la misma fecha realizada a la víctima, pruebas estas que no fueron controladas ni consentidas por las partes, es por lo que este Tribunal considera procedente el recurso de apelación por violación de la ley por errónea aplicación del artículo 339 ejusdem, lo que en consecuencia vicia al fallo no sólo por la errónea aplicación de la norma referida sino por la incorporación de pruebas de forma ilícita. Y Así se decide.

Ahora bien, una vez declarados con lugar la primera y la segunda denuncia formulada por el defensor privado en su recurso de apelación, cuya consecuencia jurídica es la NULIDAD de la sentencia recurrida, según lo previsto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace innecesario para esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el resto de los motivos alegados. Y así se decide.

En atención a ello, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por el ABG. PEDRO JOSÉ TROCONIS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Alexander Camacaro, contra de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2008 y publicada en fecha 27 de Mayo del 2008, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Condenó a su defendido a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y en consecuencia, se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, manteniéndose la medida de coerción personal impuesta al acusado antes de iniciado el Juicio Oral y Público hoy anulado consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. PEDRO TROCONIS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Alexander Camacaro, contra de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2008 y publicada en fecha 27 de Mayo del 2008, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Condenó a su defendido a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 20 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 27 de Mayo de 2008.
TERCERO: Se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ante un Tribunal de Juicio distinto del que dictó la decisión previa convocatoria de todas las partes, manteniéndose la medida de coerción personal impuesta al acusado antes de iniciado el Juicio Oral y Público hoy anulado consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se librar notificación a las partes.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 17 días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


La Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


Gladis Pastora Silva Torres Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,


Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2008-000217
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000382
GEEG/gaqm