REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KK02-X-2008-000001.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001912.

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN

Vista el Acta de Inhibición de fecha 08 de Diciembre de 2008, mediante la cual, el Abg. Jesús Gerardo Peña Rolando, Juez Profesional de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2007-001912; alegando para ello lo siguiente:
“…Luego de analizado el iter procesal del asunto penal que nos ocupa, es por lo que procedo a INHIBIRME con fundamento en las siguientes consideraciones:
La presente causa se reinicio en dos oportunidades por los conflictos penitenciarios, sin embargo, en esas oportunidades anteriores estimo que no se encontraba comprometida mi imparcialidad, en la primera oportunidad por no haberse recepcionado ningún órgano de prueba; y en la segunda oportunidad por sólo haberse recepcionado la declaración de la madre de la víctima, dejando en evidencia que en ambos casos nos encontrábamos en una fase incipiente del debate.
Sin embargo, en esta ultima interrupción de la concentración se habían evacuado casi todas las pruebas promovidas y admitidas en el presente proceso, motivo por el cual de volverse a realizar el juicio y existir alguna variación al momento de evacuar alguno de estos medios de prueba como lo pueden ser los testimonios, ya me encontraría prejuiciado por haber presenciado las declaraciones incorporadas, ya que al momento de evacuarse las pruebas comienza inmediatamente la reconstrucción del hecho histórico por parte de este Juzgador, en la búsqueda de formarse convencimiento que se va integrando en la medida que se van incorporando los órganos de prueba, y en la presente causa se encontraba muy avanzada la evacuación de las pruebas, por lo que conocer nuevamente del presente proceso sería contrario a la obligación de imparcialidad que debe acompañar el acto de juzgamiento.
El Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 87 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley inhibirse en caso encontrar comprometida su imparcialidad, por lo que cumple este Juzgador con este ineludible deber de plantear la inhibición al estimar que se encuentra comprometida mi imparcialidad.
Por su parte dispone el artículo 86 del texto adjetivo penal, las causales por las cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 8 “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, estimando el suscrito que el hecho de haber presenciado la evacuación de la casi totalidad del merito probatorio constituye una causa grave que afecta mi imparcialidad como Juez, para conocer del presente asunto al ya haber formado una convicción en relación a las pruebas evacuadas hasta el momento de ocurrir la interrupción del juicio.
Resulta evidente que al encontrarse gravemente comprometida mi imparcialidad para conocer nuevamente del presente juicio, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, como formalmente lo hago en este momento, por estimar que al haber presenciado la evacuación de gran parte de las pruebas en el presente proceso me he formado un criterio en relación a dichos órganos de prueba que impedirían volver a recepcionarlos al momento de reiniciar el juicio con la misma objetividad…”

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario fundamentó su escrito subsumiéndolo en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando hechos que, según el pudieran afectar su imparcialidad.

Como consecuencia inmediata el Juez inhibido en su exposición, menciona que en la última interrupción del debate se habían evacuado casi la totalidad de las pruebas promovidas, circunstancia que se verifica con las copias que consignó con el Acta de Inhibición y que en caso de realizar nuevamente el juicio, tal circunstancia podría prejuiciarlo por haber presenciado las declaraciones incorporadas. Por lo tanto, se concluye que las razones invocadas por el Juez en la presente inhibición son suficientes para considerarlo incursa en la causal prevista en el numeral 8° del articulo 86 ejusdem, ya que los jueces, en el ejercicio de su función deben preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su articulo 49.3., que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.” Asimismo la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal imparcial, lo que obliga, forzosamente, a declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Jesús Gerardo Peña Rolando, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la causal establecida en el articulo 87 y el ordinal 8° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 16 días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA SUPLENTE Y PRESIDENTE


Yanina Beatriz Karabin Marín


La Juez Profesional, El Juez Profesional,

Gladis Pastora Silva Torres Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira

KK01-X-2008-000001
GEEG/gaqm