REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

Magistrado de la Corte Marcial
Coronel MATILDE RANGEL DE CORDERO
CAUSA: CJPM-CM-080-08


En virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos ROMULO ALFREDO AÑEZ ALVAREZ y BERVELY ALFONZO LUGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.747 y 25.121, respectivamente, defensores del Coronel ® RAMON ANTONIO GONZALEZ RAGA, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre de 2008.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: Coronel ® RAMON ANTONIO GONZALEZ RAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.894.083.

DEFENSORES: ROMULO ALFREDO AÑEZ ALVAREZ y BERVELY ALFONZO LUGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.747 y 25.121, respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán EURIPIDES MORENO GONZÁLEZ y Teniente JASMIN KARINA AGUIRRE PASARELLA, fiscales Militares con Competencia Nacional.


II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados ROMULO ALFREDO AÑEZ ALVAREZ y BERVELY ALFONZO LUGO, defensores del ciudadano Coronel ® RAMON ANTONIO GONZALEZ RAGA, ejercieron recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre de 2008, señalando en su escrito lo siguiente:

“ (…) Ahora bien ciudadanos Magistrados dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal que el ciudadano Juez debe decidir consecuencialmente, en una lógica ilación de cómo debe llevarse una Audiencia Preliminar, resolver en el orden de lo alegado las cuestiones debatidas en consideración a sus efectos sin embargo es pertinente resaltar la circunstancia que en este proceso, ello no ocurrió el Tribunal se abstuvo so pretexto de decidir, en base al cúmulo de alegaciones que se puso en manos del Juez, suficientes y amplios elementos para desestimar totalmente la temeraria acusación del Fiscal del Ministerio Público Penal Militar, al debatir sobre lo sustancial del derecho y la notoria y flagrante violación de los principios Procesales y Constitucionales que se explanaron en audiencia, sorprendiendo a la defensa la inobservancia de apreciación de las otras Nulidades Absolutas y Excepciones opuestas a la persecución penal en base a los hechos y actos contravenidos realizados directamente por el Ministerio Público Penal Militar, invocados, presentados y probados por la defensa en la audiencia preliminar que el ciudadano juez no aprecio y por el contrario produce una decisión contradictoria, inmotivada, infundada y revestida de ilogicidad. Efectivamente el ciudadano Juez debió pronunciarse sobre todo lo alegado en el escrito de la defensa en especial resolver todas y cada una de las Nulidades Absolutas y Excepciones opuestas (…).
De lo anteriormente expuesto ciudadanos Magistrados de conformidad a las secuelas del debido proceso el juez debió y a los efectos no lo hizo pronunciarse en su decisión sobre todas y cada una de las nulidades absolutas alegadas fundamentadas y probadas por los medios consignados en la audiencia y que se dan aquí por reproducidos; Por tratarse la petición de la defensa sobre Nulidades absolutas y excepciones que inciden directamente el DEBIDO PROCESO Y JUICIO PREVIO, debió de forma imperativa en acatamiento del principio de la presunción de inocencia, defensa e igualdad entre las partes, apreciación de la prueba, control de la constitucionalidad y la autonomía de los jueces salvaguardar el derecho que nos asiste y decidir la nulidad absoluta de este proceso sin abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiente o ambigüedad o por considerar inoficioso decidir sobre los otros puntos alegados en la Audiencia Preliminar por la defensa y el imputado tal como lo hizo al tomar su palabra e indicarle al ciudadano juez a viva vos que se le habían quebrantado sus derechos constitucionales y procesales; Como manifestó el ciudadano Juez en su decisión incurriendo evidentemente en una denegación de justicia y en inobservancia de las normas y procedimientos pautados en la ley (…).
Tal omisión incide en los resultados del debido proceso y causa un gravamen irreparable en perjuicio de nuestro defendido, permitiendo en la errónea aplicación de preceptos procesales consecuencialmente retrotraer el proceso a etapas anteriores ya precluidas bajo el pretexto de renovación de actos, rectificaciones de errores de la parte acusadora y del mismo tribunal desvirtuando la finalidad del proceso. Y decidiendo en consecuencia como si se tratara de los efectos de una nulidad relativa; (…).
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito de apelación, pido a ese (SIC) digna Corte Marcial en función de Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR el presente RECURSO por los motivos desarrollados y fundamentados, en consecuencia, proceda a asegurar la tutela judicial efectiva y el derecho que le asiste a nuestro defendido de no someterse a otro proceso y a una nueva persecución por estar acreditada y ajustado a derecho la declaración de sobreseimiento de la presente causa circunstancia que fueron probadas y acogidas por el ciudadano juez de Control Militar se proceda a dictar una decisión propia sobre el asunto con base a la aplicación del derecho procesal y el debido proceso, ya fijadas por la recurrida-constantes en su decisión y en el acta levantada al efecto una vez culminada la audiencia preliminar, por no ser necesario la realización de una nueva audiencia. (Subrayado propio del recurrente)


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos Capitán EURIPIDES MORENO GONZÁLEZ y Teniente JASMIN KARINA AGUIRRE PASARELLA, representantes del Ministerio Publico Militar, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por las defensas del Coronel ® RAMON ANTONIO GONZALEZ RAGA, señalando en su escrito lo siguiente:

“(…)Los defensores basan su recurso básicamente en que para el momento de la decisión el Tribunal no procedió al examen de las circunstancia de la Nulidades Absolutas y Excepciones, donde a consideración de esta Fiscalía Militar, el Tribunal por el contrario procedió según el control judicial a no admitir la acusación fiscal, por violación al debido proceso en la imputación del ciudadano Coronel ® RAMÓN ANTONIO GONZALEZ RAGA y violación del derecho a la defensa y debido proceso al no practicar diligencias solicitadas por la defensa, donde efectivamente se debió de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, indicar si las consideraba pertinente y útiles debiendo dejar constancia en aquellos casos en que mencionadas pruebas fueran contrarias. Es lógico entender que ante esta situación, el Juez Militar Décimo Sexto de Control, no admitiera la acusación Fiscal, anulara y decretara retrotraer el proceso a la fase de investigación, a los fines que este Ministerio Público Militar en cumplimiento a lo establecido en el artículo 125 ordinal 1º, realice el acto formal imputación, en concordancia con el artículo 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es criterio de quienes contestan este recurso, que los recurrentes cuestionan la decisión del juez Militar Décimo Sexto de Control con un alegato improcedente, y pretenden confundir a este digno Juzgado Militar Superior, al punto que hacen mención a lo que regula el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la renovación y rectificación, cuando por el contrario, consideramos que el Juez Militar Décimo Sexto de Control sí decidió conforme a derecho y guiado por lo regulado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que si bien es dirigida en la fase preparatoria por el Ministerio Público, no impide la supervisión del Juez de Control, a quien le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, Tratados, convenios, o Acuerdos Internacionales suscritos por la República entre otros, los cuales permite que el juez, como director y decidor de la fase intermedia, supervisar y controlar la fase preparatoria, aunque sea dirigida por el Ministerio Público, razón por la cual no se genera la consecuencia jurídica procesal que pretenden los recurrentes, como lo es la Nulidad Absoluta de toda la investigación y por ende el sobreseimiento de la causa.
(…) el derecho a solicitar la practica de diligencias que tiendan a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión. Sin embargo, la decisión del mencionado juzgado necesariamente no tiene que ser el decretar un Sobreseimiento, así como lo manifiesta la defensa, muy por el contrario y en base al análisis y competencia, sin llegar a valorar aspectos de fondos y menoscabo a la sana critica, el juzgado Militar Décimo Sexto de Control de acuerdo a la obediencia de la Ley y el Derecho, decidió retrotraer la causa a la fase de investigación a los fines que este Ministerio Público militar corrija y realice el acto formal de imputación como lo establece el Código Orgánico Procesal penal en sus Artículos 125 y 131. Asimismo por mandato del artículo 282 ejusdem y ejerciendo Control Judicial se ordenó practicar las diligencias solicitadas por la defensa, garantizando de esa manera el debido proceso, tutela efectiva e igualdad entre las partes. (Subrayado propio del Ministerio Publico)

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Este Alto Tribunal Militar, observa que el recurso de apelación interpuesto por los abogados ROMULO ALFREDO AÑEZ ALVAREZ y BERVELY ALFONZO LUGO, defensores del ciudadano Coronel ® RAMON ANTONIO GONZALEZ RAGA, ha sido propuesta con arreglo a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto tienen legitimidad ya que fue propuesto por sus defensores, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil, por lo tanto, no concurre en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, lo que la hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados ROMULO ALFREDO AÑEZ ALVAREZ y BERVELY ALFONZO LUGO, defensores del ciudadano Coronel ® RAMON ANTONIO GONZALEZ RAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.894.083.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese las Boletas de Notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil ocho Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,



RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL




EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO



LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE



En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las Boletas de Notificación a las partes.


LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE