REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

Magistrado de la Corte Marcial
General de Brigada FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ.
CAUSA: CJPM-CM- 078-08

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, conocer la Inhibición, presentada por el ciudadano Mayor ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZALEZ, Juez del Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, en la causa seguida contra el ciudadano Soldado ANDRES HURTADO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.238.809

En fecha diez de diciembre de dos mil ocho, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº CJPM-CM-078-08 designándose ponente a la Magistrado de la Corte Marcial General de Brigada FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ.

UNICO

Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:

En fecha primero de diciembre de dos mil ocho, el Mayor ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, de conformidad con el artículo 87 en concordancia con el artículo 86 numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acta de inhibición, en relación a la causa seguida contra el ciudadano Soldado ANDRES HURTADO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.238.809, por haber emitido opinión en la causa sometida a su conocimiento.

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Los Jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”

De ello deriva el deber del Juez de inhibirse cuando considere que su imparcialidad se encuentra severamente comprometida a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del referido estamento procesal, el cual reza:

“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”

Por su parte, el artículo 90 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Señala de igual manera el artículo 94 de la Ley in comento: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

A su vez la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece en su artículo 48: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Siendo que del acta de inhibición se observa lo siguiente:
“En fecha 01 de Diciembre de 2008, el MAYOR ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZÁLEZ, Juez Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo expuesto en el artículo 87 en concordancia con el artículo 86 ordinal 7º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, hace constar lo siguiente: “En fecha 13MAY99, se recibió orden de investigación penal militar signada con el número 0207, de fecha 05MAY1999, en contra del SOLDADO ANDRES HURTADO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.238.809, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523en concordada relación con el artículo 527 ordinal 1º y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, dándose inicio a la investigación en esa misma fecha y registrándose bajo el Nº 15/060/1999. Ahora bien, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos se observa que el Fiscal Militar actuante en ese proceso investigativo fue quien suscribe la presente acta, por lo que tal acción se encuentra encuadrada dentro de los supuestos de los artículos mencionados Ut-Supra. El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.” En este sentido el artículo 86 ordinal 7º Ejusdem, establece: “Los jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causas siguientes: Ordinal 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el acusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;”Así las cosas, me INHIBO de seguir conociendo de la presente Investigación Penal Militar en virtud de haber emitido opinión en la misma al haber intervenido como Fiscal Militar y encontrándome actualmente desempeñando el cargo de Juez Militar conocedor de la causa, todo de conformidad con los referidos artículos 87 y 86 ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al presente caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar ”.

Se evidencia del presente Cuaderno de Incidencia, en los folios del (01) al folio tres (03), que el Juez Mayor ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZÁLEZ, actuó en la causa seguida contra el ciudadano Soldado ANDRES REYES HURTADO, en condición de Fiscal Militar Tercero ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, estado Zulia; por lo tanto, se encuentra incurso en la causal Séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para esa época se desempeñaba como Fiscal Militar, como se estableció anteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión supletoria del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo tanto ACORDÓ DAR INICIO A LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN PENAL MILITAR; razón por la cual en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal Militar y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la Inhibición presentada por el ciudadano Mayor ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, remítase mediante oficio copia certificada de la decisión al ciudadano Mayor ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia; líbrese boleta de notificación a las partes y remítase el presente Cuaderno de Inhibición al Circuito Judicial Penal Militar, conforme lo prevé el artículo 94 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que designe al Juez de Control, que seguirá conociendo de la causa seguida al ciudadano Soldado ANDRES HURTADO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.238.809.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, los once días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA



LOS MAGISTRADOS,



RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA SECRETARIA,



LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE