REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 30 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2008-000049
ASUNTO : FP12-S-2008-000049
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír el imputado MONTES DE MOYA JAVIER ALBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.909.613, residenciado en la Urbanización Villa Asia, manzana 100, casa Nº 11, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados ABGOS. BENITO ANDARA y CESAR RAFFO, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 30-12-2008, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano MONTES DE MOYA JAVIER ALBERTO , de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30-12-2008, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MONTES DE MOYA JAVIER ALBERTO ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal de los delitos de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio cinco (05) Acta de Denuncia, presentada por la ciudadana MAURA MILENA MONTES DE RETAMALES, quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a mi hermano JAVIER MONTES el mismo el día de hoy 29/12/2008 como a las 05:45 horas de la tarde cuando yo llegue a la casa donde vivo con mi mamá y mis hijos, mi hermano se encontraba pintando la casa donde empezó a decirme que tenia que irme de la casa por que yo era la causante de que mi mamá estaba enferma, donde yo le dije que no me iba a ir de la casa entonces me dio un golpe en la cara de lado izquierdo donde pegue de la pared cayéndome al piso, el siguió golpeándome sin importarle que estaban mis hijos, mis hijos se metieron para que no me siguiera golpeando, el se fue para el porche de la casa donde me decía que como fuera me iba a sacar de la casa por las buenas o por las malas, le dije que lo iba a denunciar a la policía y me dijo que hiciera lo que me diera la gana. Est Todo.”
Consta al folio cinco (05), Acta Policial, de fecha 29/12/2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 18 de Unare en Puerto Ordaz Estado Bolívar, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado MONTES DE MOYA JAVIER ALBERTO , la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 06:55 horas de la tarde, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana MAURA MILENA MONTES DE RETAMALES, en esta misma fecha, en virtud de hechos ocurridos a las 05:45 horas de la tarde, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio siete (07), Acta de Investigación, de fecha 29 de Diciembre de 2008, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales de Criminalisticas Subdelegación Ciudad Guayana, mediante la cual dejan constancia de haber recibido el presente procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 18 de Unare Puerto Ordaz, Estado Bolívar, asimismo se deja constancia que el ciudadano MONTES DE MOYA JAVIER ALBERTO no presenta registro policial ni solicitud alguna.
Consta reconocimiento médico Legal consignado por el Fiscal del Ministerio público en el acto de la audiencia de presentación del imputado el cual fue suscrito por la Dra. DARLENY LOPEZ en su condición de médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante el cual diagnostica Lesión por Contusión.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado MONTES DE MOYA JAVIER ALBERTO es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima ciudadana MAURA MILENA MONTES DE RETAMALES, en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado MONTES DE MOYA JAVIER ALBERTO, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Privada, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en razón de ello se le impone el imputado MONTES DE MOYA JAVIER ALBERTO la obligación de presentarse cada vez que el Tribunal lo requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima ciudadana MAURA MILENA MONTES DE RETAMALES, en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado MONTES DE MOYA JAVIER ALBERTO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada vez que el tribunal lo requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIO DE SALA

ABG. RICARDO ENRIQUE BERNAL.
LCN/REB