REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 24 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2008-000034
ASUNTO : FP12-S-2008-000034


AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, fundamentar la decisión dictada en Audiencia Oral, mediante la cual Declino la Competencia del asunto signado con el Nº FP12-S-2008-0000034, iniciada en contra del ciudadano FLORENTINO LERMA MANSILLA, en este sentido esta juzgadora hace las siguientes observaciones:

ANTECEDENTE

En fecha 23 de noviembre de 2008, se celebró el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público precalifico la conducta del ciudadano FLORENTINO LERMA MANSILLA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.521.713, como configurativa del delito de VIOLENCIA FISICA en la modalidad de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 414 del Código Penal, y solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En virtud de ello este tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la medida a imponer, consideró necesario reservarse un lapso de VEINTICAUTRO (24) HORAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, lapso en el cual el Ministerio Público, deberá consignar la historia medica generada a la víctima en virtud de su ingreso en el Hospital de Upata o someter a la victima a la practica de una nueva evaluación medica, de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejando a salvo la posibilidad de hacer comparecer a la victima a los fines de que declare en sala, acreditar su estado físico, conforme a lo previsto en el articulo 91 de la Ley in comento
En fecha 24 de diciembre de 2008, una vez transcurrido el lapso reservado, el Ministerio Público, consigno el original del informe medico que se encontraba inserto a la actuaciones, indicando igualmente las diligencias practicadas a los fines de darle cumplimiento a la orden emanada de este Tribunal, en este sentido este Tribunal, procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y a las efectos hace las siguientes consideraciones.

DE LA COMPETENCIA

Previo a la realización de actuaciones de orden jurisdiccional en la presente causa, este Tribunal debe determinar su competencia para conocer del presente caso. A tales efectos el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, establece:

“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido”. Subrayado Propio.

En este mismo orden de ideas, el artículo 2 de la Resolución Nº 2008-0012, de fecha 04-06-2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resuelve:
Artículo 2: Se suprime, a los jueces o juezas en funciones de control y de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Subrayado Propio.


Ahora bien, en el presente caso, se observa que el Ministerio Público precalifico los hechos en el delito de VIOLENCIA FISICA en la modalidad de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 414 del Código Penal, tipos penal que efectivamente le compete conocer a este Tribunal, mas sin embargo, conforme a los previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal realizar el correspondiente análisis a los fines de determinar si el Ministerio Público acredito algún tipo penal, a tales efectos se observa:
Riela al folio 06, Acta Policial de fecha 21-12-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 04, mediante la cual dejan constancia y dan aviso a la Fiscalia del Ministerio Público de unos hechos en los cuales resultan lesionados unos ciudadanos, dentro de la cuales se indica que la ciudadana YOHANNA GUTIERREZ, ingresa al Ambulatorio de Las Claritas “presuntamente (01) herido por arma de fuego…”

Riela al folio 07, Acta Policial, de fecha 21-12-2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 07, mediante la cual dejan constancia del ingreso al Hospital de Tumeremo de la ciudadana herida, “perteneciente a la población de las claritas…informándole la joven que eso había sido producto de un golpe con un arma de fue tipo escopeta”
Riela al folio 12, Informe Medico, de fecha 21-12-2008, suscrito por el Dr. Alexis González, adscrito al Ambulatorio de las Claritas, en la cual deja constancia: Siendo las 2:45 del día de hoy, es ingresada a este centro de salud la adolescente de 17 años de edad, de nombre Lennys Johana Gutiérrez..con herida de bala en región frontal, sin salida y además se aprecia otorragia en oído izquierdo ameritando referir a Tumeremo, por lo grave de la lesión, resto de los órganos se encuentra dentro de los limites normales, su progenitora Isabel Gutiérrez…presentando lesión abierta en pabellón auricular derecho, el cual amerito sutura por el desprendimiento de la misma herida en región retroauricular, el cual amerito 6 puntadas …se aprecia herida por perdigón en dedo derecho…”
Riela al folio 13 , Cadena de Custodia práctica a las evidencias colectadas, consistente en una arma de fuego tipo (escopeta).
Experticia Nº 14, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al arma de fuego tipo escopeta que fuere colectada.
Siendo que una vez que este tribunal se reserva un lapso de veinticuatro (24) horas a los fines de que se recabe la historia medica de la ciudadana dennos Johana González, que se generara de su traslado al Hospital de Tumeremo, tal como la refiere el medico tratante quien fue trasladada tal como se observa del Acta Policial, suscrito por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 07, de Tumeremo, en la cual señala que la referida ciudadana presenta hematoma

No obstante, lo señalado por los funcionarios policiales, se evidencia al Informe Medico, suscrito por el profesional de la salud, que la ciudadana al momento de su ingreso al ambulatorio de la Claritas, que es el primer centro asistencial donde es atendida una vez que ocurren los hechos, el estado físico de la ciudadana era presencia de una herida de bala, sin salida y otorragia en oído izquierdo, diagnostico que según lo manifestado por la Fiscal en sala fue ratificado por el medico una vez que procede a comunicarse con el, con la salvedad de señalar que la ciudadana presentaba eran perdigones y no bala.
Ahora bien, en virtud de tales circunstancias el Ministerio Público considera que los hechos encuadran dentro del tipo penal de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal
ART. 414.—Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.

Al respecto es necesario destacar que el delito de lesiones, tal como lo señala el articulo 413 del Código Penal, establece que: “el que sin intención de matar, pero si de causarle un daño haya causado alguna persona sufrimiento físico. En este mismo orden de ideas el Diccionario Jurídico Venelez, al definir lesiones establece: “Son los daños causados en el cuerpo en la salud física o mental de una persona, sin animo de matar”

En este sentido, en menester señalar, en primer termino que el Ministerio Público no acredito ninguno de los supuestos en los cuales se hace procedente o se considera que la victima sufrió una lesión grave, toda vez que no hay elementos para presumir que a la victima se le haya causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto.

Aunado a ello, tratándose de una lesiones, este tribunal en esta primera fase, no va analizar el animus o intencionalidad del imputado en lo atinente a si efectivamente quería matar o no a la victima, mas sin embargo, existen a las actuaciones fundados elementos de convicción para acreditar que el medio utilizado por el victimario para agredir a la victima es una arma de fuego tipo escopeta, la cual son instrumentos que son creados para causar la muerte o en mucho casos por causas que pueden ser ajenas a su empleador pueden causar lesiones, de allí que, asociado a los antes señalado, se puede verificar que la balas o proyectiles, se hallaban en la parte frontal de la victima, es decir, según las máximas de experiencias en la parte de la cara, comprendida desde la frente hasta el mentón, áreas esta que se encuentra dentro de la anatomía humana en la cabeza, lo cual constituye un órgano vital, por encontrarse en esa zona el encéfalo y los principales órganos de los sentidos.

En virtud de ello, de lo antes señalado y tomando en consideración el medio o instrumento utilizado por el imputado a los fines de agredir a la victima, aunado a ello la parte de la anatomía humana en la cual se hallaron las heridas, y que según el dicho del medico tratante era de tal gravedad que amerito su traslado al Hospital de Tumeremo, es por lo que considera este tribunal que los hechos narrados se excede de los limites o de la conducta que el legislador venezolano quiso sancionar al establecer el tipo penal de Lesiones en todas sus calificaciones y cualesquiera de los tipos penales previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando para ello este tribunal que la conducta del ciudadano, podría estar encuadrada en alguno de los tipos penales establecidos en el Código Penal, debiendo para tales fines un Tribunal Ordinario, realizar el correspondiente análisis a los fines de determinar la existencia de algún tipo penal de los previsto en el Código Penal, diferente al delito de lesiones.

Así pues, de lo anteriormente indicado se colige que en el presente caso el conocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción Ordinaria, lo procedente es la declaratoria de INCOMPETENCIA por parte de este Tribunal, siendo lo correspondiente es Declinar la Competencia, de la presente causa, al Tribunal de Control (penal ordinario) del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, por considerar este tribunal que los hechos imputados no se encuentran tipificados en ningunos de los tipos penales cuya competencia le esta atribuido de conformidad con lo establecido en el articulo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se ordena la Declinatoria de Competencia de la presente causa al Tribunal de Control de Guardia (penal ordinario) del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el articulo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Remítase las presentes actuaciones, a la Oficina del Alguacilazgo, ello a los fines de su debida remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz (penal ordinario). Líbrese el correspondiente oficio. CUMPLASE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO