REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 15 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-007371
ASUNTO : KP01-P-2005-007371
Vista las presentes actuaciones este Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio No 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ventilados en el presente asunto, para decidir observa:
El presente asunto se inicia en fecha 07 de mayo del 2005, cuando la ciudadana LUCENA DE TORREALBA YENNY MARIBEL, quien es Venezolana, titular de la cedula de identidad V-7.7.388.636, residenciada en Residencias Calle 51, entre Fuerzas Armadas y San Vicente, esquina vereda 9, Barquisimeto, Edo. Lara, comparece voluntariamente por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en virtud de que ya había interpuesto denuncia por ante la Fiscalía Décima de esta misma Circunscripción Judicial y manifiesta lo siguiente: “Es el caso que el día de hoy 07/05/2005, a eso de las 09:30 de la mañana yo le digo a mi esposo de nombre JOEL TORREALBA, que le comprara unos medicamentos a mi hija de nombre Daloa Torrealba y tenía dos días diciéndoselo y me moleste que me hiciera el favor y se lo comprara porque si no yo lo iba a llamar a un tribunal de menores y se molesto y me lanzo los libros del niño y los bolsos del niño de 6 años que yo tengo y le prohibí a mis hijos que no lo dejaran entrar a la casa y hoy como mi hijo iba a jugar lo fue a busca y yo le dije que hacía aquí en mi casa y fue cuando me agredió verbalmente el no quiere entender que nos estamos divorciando no puedo salir sola me preocupa porque me puede lanzar el carro que carga yo no puedo estar en esta situación porque cada vez que el quiere acabar con todo lo de la casa yo tengo que salir para que mis hermanos y el no le interesa que yo lo denuncie, yo lo que pido es lo pongan preso a ver si agarra escarmiento y que le pongan una pensión a sus hijos”, por lo cual el Ministerio Público, en virtud de la denuncia recibida por la ciudadana LUCENA DE TORREALBA YENNY MARIBEL, en la cual se manifestó que su ex esposo estaba incumpliendo un acuerdo firmado en la Fiscalía Décima del Estado Lara, es por lo que requiere mediante escrito de fecha 09-06-05 se fije audiencia a los fines de fijar el establecimiento de las medidas cautelares previsto en el artículo 39 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En fecha 17 de Enero de 2005, se realizó la Audiencia Oral ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 130 del texto adjetivo penal, siendo imputado el ciudadano JOEL ALEXANDER TORREALBA PARRA, plenamente identificado en autos, por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio Jenny Maribel Lucena de Torrealba, audiencia en la cual se acordó continuar el proceso por el procedimiento abreviado, y se decretaron medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en el Articulo 39 de la Ley Especial, específicamente las dispuestas en el numeral 5 como lo es la Prohibición de acercarse a la ciudadana Jenny Maribel Lucena; la del numeral 9 que consiste en instar a ambas partes que se dirijan a los tribunales competentes a los fines de que puedan dirimir el régimen de visitas de sus hijos, así mismo se le impone al ciudadano imputado la medida establecida en el artículo 256 numeral 3 por la Taquilla de Presentación de Imputados, cada 30 días a partir del día 18 de Enero de 2006, por la precalificación del delito de Lesiones Físicas previstas en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y se acordó en consecuencia que las actuaciones fueran remitidas al Juzgado de Juicio que correspondiera por su distribución.
En fecha 24 de febrero de 2006, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dicta auto mediante el cual se fundamenta lo decidido en fecha 17 de Enero de 2005.
En fecha 13 de Marzo de 2006, el Tribunal de Juicio Nº 1 se aboca al conocimiento de la causa y fija el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal.
En fecha 23 de Marzo de 2006, el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó formal acusación en contra del ciudadano Joel Alexander Torrealba Parra, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Jenny Maribel Lucena de Torrealba, con fundamento en los hechos denunciados por la víctima que fueron los siguiente: “Es el caso que el día de hoy 07-05-2205, a eso de las 9:30 de la mañana yo le digo a mi esposo de nombre JOEL TORREALBA, que le comprara unos medicamentos a mi hija de nombre Daloa Torrealba y tenía dos días diciéndoselo y me moleste que me hiciera el favor y se lo comprara porque si no yo lo iba a llamar a un tribunal de menores y se molesto y me lanzo los libros del niño y los bolsos del niño de 6 años que yo tengo y le prohibí a mis hijos que no lo dejaran entrar a la casa, y hoy como mi hijo iba a jugar lo fue a buscar y yo le dije que hacia aquí en mi casa y fue cuando me agredió verbalmente el no quiere entender que nos estamos divorciando no puedo salir sola me preocupa porque me puede lanzar el carro que carga yo no puedo esta en esta situación porque cada vez que el quiere acabar con todo lo de la casa, yo tengo que salir para que mis hermanos y el no le interesa que yo lo denuncie, yo lo que pido es que lo ponga preso a ver si agarra escarmiento y que le pongan una pensión a sus hijos”; promovió los medios de prueba, y solicito el enjuiciamiento del imputado.
En fecha 17 de Abril de 2007, fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, tratándose de un procedimiento abreviado, el Fiscal del Ministerio Público expuso los fundamentos de su acusación, la defensa expuso sus argumentos de defensa, resolviendo el Juzgado antes de iniciar el debate admitió la acusación en todas y cada una de sus partes, presentada en contra del ciudadano Joel Alexander Torrealba, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Jenny Maribel Lucena de Torrealba, así como los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público; por lo cual el imputado de autos opto por admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole como lapso de prueba UN (01) AÑO, lapso en el cual se le impuso cumplir con las siguientes condiciones: 1. No acercarse a la victima, a excepción del Régimen de Visitas de los hijos acordado por las partes con anterioridad. 2. Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, quien habrá de hacerle el seguimiento del cumplimiento al probacionario. 3. Participar en actividades de auto estima, todo lo cual se hizo de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 42, 43, 44 y 344 del Código, Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia.
En fecha 14 de Marzo de 2008, fue recibida la comunicación Nº 617 de fecha 05 de marzo de 2006, suscrita por la delgada de prueba Abg. Ana Zambrano de Villamizar, la cual contiene el Informe de Conducta Nº 163, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “EVOLUCIÓN DEL COMPORTAMIENTO: El precitado hace su primera presentación en esta Unidad Técnica el 12-07-07 y desde esa fecha a la actualidad ha comparecido a las entrevistas fijadas por la Delegado de Prueba, demostrando disposición para darle cumplimiento a las exigencias de la medida acordada. Durante el seguimiento realizado al caso se le han explorado las siguientes áreas sociales. AREA LABORAL: Refiere tener aproximadamente un (1) año trabajando como Chofer de Taxi, propiedad de la Sra. ELENA ISABEL GARCÍA, afiliado a la Línea Mini-Taxi, percibiendo un ingreso semanal de 150 bolívares Fuertes. AREA EDUCATIVA: Es bachiller en Ciencias. AREA FAMILIAR: Mantiene adecuadas relaciones con su núcleo primario y con sus tres hijos producto de su anterior matrimonio con la ciudadana Jenny Lucena. Reside en la siguiente dirección: Urb. La Carucieña, Vereda 2, Sector 1, Nº 10, Barquisimeto, donde habita en el lugar materno. Ha participado como oyente en Charlas sobre Crecimiento personal dictadas en esta Unidad Técnica. En entrevista de supervisión sostenida con el caso se le orienta sobre el área conductual y condiciones impuestas. Evaluación: Favorable”.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, es recibido el Informe de Finalización Nº 2115 de fecha 08 de Agosto de 2008, suscrito por la Abg. Ana Zambrano Delegado de Prueba Adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “Durante este tiempo permaneció evolucionando ante el Delegado de Prueba, quien le impartió orientación guiada hacia un crecimiento personal y social, y en relación al área de Prevención del Delito, se mostró receptivo y con buena disposición al cumplimiento de las condiciones que se le establecieron. Posee hábitos laborales, refiere tener un año trabajando como chofer de taxi, cuanta con apoyo familiar correctivo y afectivo. Tiene autocrítica y muestra disposición al cambio de conductas erradas. Cumplió FAVORABLEMENTE con el Régimen de Prueba impuesto”.
En fecha 14 de Octubre de 2008, el Juzgado Primero de Juicio, dicto auto mediante el cual resolvió: “…en virtud de resolución, 2007-58, de fecha 12 de Diciembre del 2007, dictada en Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se crean los Tribunales Especiales con Competencia en Violencia contra la Mujer, declina la competencia en el presente asunto y ordena la remisión inmediata del mismo a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio Nº 1, ello de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 77 ejusdem, y los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia”.
En fecha 29 de Octubre de 2008, este Tribunal de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer, se Aboco al conocimiento de la causa y fijo la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 24 de Noviembre del 2008.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, tuvo lugar la audiencia en la cual concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Vistas las actas que conforman las presentes actuaciones esta representación solicita por cuanto es procedente ya que existe el informe favorable por parte del delegado de Prueba en el cual se manifiesta que culminó el régimen de prueba satisfactoriamente se Decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 48 ordinal 7° en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal”.
Seguidamente otorgado el derecho de palabra a la víctima, manifestó: “Hasta el momento el no ha vuelto a molestarme y no ha habido nuevos problemas”.
La defensora Pública Penal abogada Yhajaira Salazar, manifestó lo siguiente: “Visto el informes favorables de fecha 08-08-08 suscrito por la Delegado de Prueba Lic. Ana Zambrano en el cual se evidencia que mi representado cumplió con las condiciones impuestas en su oportunidad con una evaluación favorable, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se decrete el correspondiente Sobreseimiento de la causa por el cumplimiento de las condiciones impuestas”.
El imputado al momento de serle concedido el derecho de palabra, previa imposición del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: “Me acojo al precepto”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, estima que al tratarse del presente asunto de un procedimiento abreviado, es el competente para pronunciarse en el presente asunto, por lo cual es necesario referir que el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causas de extinción de la Acción Penal, disponiendo específicamente el ordinal 7 el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia.
En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual según los informes presentados por la delegada de prueba cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 40 y artículo 48 numeral 7 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano JOEL ALEXANDER TORREALBA PARRA, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 06-06-64, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.540.033, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Maria de Torrealba y Joel Torrealba, grado de instrucción 8°, y domiciliado en la Urb. Vereda 2, sector 1, casa N° 10, Urbanización La Carucieña, a 50 metros aproximadamente del Gimnasio Los Horcones, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Yenny Maribel Lucena de Torrealba. Notifiquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Juez Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio
Abg. Jesús Gerardo Peña Rolando.
El Secretario
Abg. Miguel Ángel Sánchez
JGPR/mas.-
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