REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 25 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001835

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Siendo las tres y cincuenta y nueve (03:59) horas de la tarde del día de hoy 23-12-08 se constituyo en la sala de audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, conformado por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, la Secretaria Abg. Albizabeth Chacòn, y el Alguacil, verificándose la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Wladimir Gutiérrez, y la Defensora Publico Abg. Lirio Terán. Asimismo se encuentra presente el imputado previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, y la víctima ciudadana YOSMAR YEISI ROJAS ALVARADO, con la finalidad de llevar acabo el acto de audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión de flagrancia, de revisión y decisión de medidas de protección y seguridad, en contra del imputado de autos PEDRO JESUS MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 23.487.089, de 26 años de edad, grado de instrucción primaria, soltero, oficio Buhonero, hijo Aura Alvarado y José Torres, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado Carucieña sector 2 avenida 4 casa 34, Estado Lara, por su presunta participación activa en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSMAR YEISI ROJAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.033.048.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano PEDRO JESUS MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 23.487.089, de 26 años de edad debidamente identificado en el encabezado del presente auto motivado, los hechos denunciados por la victima en fecha 12 de Diciembre de 2008, según consta y se verifica de la denuncia hecha ante la Zona Policial Este, Puesto Policial Lomas Verdes de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara que riela al folio seis (06) del presente asunto, donde expuso haber sido objeto de ofensas, malos tratos y golpes por parte de su cónyuge arriba identificado, en momentos en que arribaban a la residencia común en horas de la noche del día 21-12-08, lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia por parte del cuerpo de seguridad una vez llenos los extremos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
El Ministerio Público solicita que se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial, que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93, solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, así como la cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad, como lo es la contenida en el numeral 7ª del artículo 92 ejusdem.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición de la Fiscal primera del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar, exponiendo:

“ con lo que dice de la policía en ningún momento la policía me agarro en flagrancia por que ella llamo a la vecina para que le diera el numero de la policía y de allí llamo y le dijo que mi esposo me esta pegando y de allí agarro un cuchillo y se pego con el piso y en ningún momento la policía me dieron la voz de alto es mas yo hable con mi mama y le informe lo que estaba pasando y de allí llego la policía, yo no la amenacé y ella se agarraba y se golpeaba como desesperada y me tiro un martillo como ij ventilador y me lo pego por aquí y me dijo que me iba a denunciar, los dos estábamos tomados voluntariamente quiero irme por que mi hermano sabe que estoy metido en este problema y me voy para Caracas tengo una hija y yo le doy a mi hija, ella se ira a vivir donde su mama a mi hija le doy todo y yo ya no quiero nada con esa señora, el día de ayer como me iban a depositar unos reales e íbamos a comprar una ropita para ella, ya no quiero vivir aquí en Barquisimeto”.


Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quién expone:
“ efectivamente la lectura del acta policial hay contradicciones por que le funcionario dice que en un recorrido y mas adelante dice que pasan a la casa y abordan el señor es importante que el fiscal investigue y era importante que estuviera la victima, solicito sea declarada sin lugar la aprehensión en flagrancia por que no se dan los supuestos del articulo 93, respecto a la medida de salida del hogar el acaba de manifiestan que voluntariamente se va a ir, y se puede imponer las medias del ordinal 6° para cualquier acción que intente la victima en un futuro y en cuanto a la medida cautelares invoco articulo 83 de la ley de genero que indica que se debe usar medidas establecías en la ley de genero, solicito que se continué la investigación por el procedimiento ordinario.” Es todo.


PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, procediendo a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como son las actas policiales que rielan en el asunto, precalificando la Fiscalía del Ministerio Público los hechos narrados como delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el imputado de autos debidamente identificado en el encabezado del presente auto motivado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la medida de coerción personal a imponer al ciudadano RAMÓN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 23.487.089, de 26 años de edad, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho, imponer al referido ciudadano las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial, consistente en prohibición y restricción de acercarse a la víctima, o a algún miembro de su residencia, así como prohibición y restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación.
A tales fines se observa, que el delito precalificado por el Ministerio Público establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo en cada uno de ellos; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente el daño causado con el mismo no es de tal magnitud, además, según los datos aportados voluntariamente por el imputado al momento de ser identificado no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene un domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional; que no existe prueba traída a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes, que el igualmente no consta el sistema Informático Juris 2000, que tenga otros asuntos penales pendientes, por lo que se imponen al imputado de autos las medidas descritas.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entendiendo delito flagrante en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, es por lo que vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este tribunal puede constatar que el imputado de autos fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido los actos de violencia física, violencia psicológica, constituyéndose así la aprehensión en situación de flagrancia, tal como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en la audiencia oral.
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja y no parejas debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 93 por lo que se califica la aprehensión en flagrancia; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: Se imponen la medida de Protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Especial; CUARTO: Se ordena desde esta sala de audiencia la libertad del imputado. Regístrese.-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Diciembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación; QUINTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que realice examen para el día 26 de Diciembre de 2008 a las 07:00 AM. Notifíquese a las partes.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO
DANIEL ESCALONA