REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001847

AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ZARZ6.430.622 ZARZEL JOSE DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.430.622, de 63 años de edad, grado de instrucción bachiller, soltero, hijo de zarzal Domínguez y Josefina de Martínez, fecha de nacimiento 29-10-1946, natural de Caracas, residenciado en Chirgua 1 calle Jacinto Lara callejón 2B casa Nro. 6 Estado Lara; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IRMA SULEIMA TORRES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.535.094. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: ZARZ6.430.622 ZARZEL JOSE DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.430.622, los hechos ocurridos el día 27 de diciembre de 2008, cuando efectivos adscritos a la Zona Policial Este, puesto Policial Lomas Verdes, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara aprehenden al presunto agresor, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima por ante el Ministerio Público, quien en su denuncia expuso: es el caso que ayer 27 de diciembre de 2008 cuando llegue de la casa de mi mama, ubicada a dos casa de la nuestra, siendo aproximadamente las 11:00 pm, comenzó a insultarme vociferando palabras obscenas y después me golpeó la cara con su mano, en ese momento pude notar que se encontraba ebrio, ya que su conducta era muy violenta, motivos por los cuales me traslade al puesto policial Lomas Verdes a interponer la denuncia. Es por ello, que los funcionarios adscritos a esa Comisaría proceden a la detención legal del presunto agresor y posteriormente lo colocan a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.


EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
La victima en la Audiencia de calificación de flagrancia expone: “Llegue de mi trabajo subí a que mi mama estuve un rato baje el estaba tomando empezamos a discutir porque decía que yo no venia del trabajo que yo me cambie y me defendí le dije unas palabras, la hija de él la encontré en la casa y me dijo un poco de cosas allí y me dijo que si quería la denunciara. Es todo”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA, debidamente juramentado de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, Abogado: DAVID FLORES, IPSA Nº 79.169, libre de toda coacción y apremio expone: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Quiero señalar una serie de incurrencia estaríamos en presencia de actos nulos del Ministerio Público primero el acta policial tiene fecha 29-12-08 donde leemos que un oficial de policía recibe denuncia de Irma Torres y señala que fue golpeada el 29-12-08 ocurrió dos días antes por tanto no hay flagrancia según fue a las 06:30pm y denunció a las 04:30pm.segundo el acta fue presentada el 29-12-08 y el acta folio 13 tiene fecha 28-12-08 donde señala flagrancia si el acto es de 28-12-08 no podría conocer la fiscalia 3º del MP y si el acta fue el 29-12-08 el inicio sea el 28-12-08 tercero el delito fue en Chirgua ubicado al noreste de la ciudad y aparece una constancia de la carucieña emitida en un ambulatorio cerca de su casa es imposible si la denuncia el 29-12-08 allá presentado el 28-12-08 al otro lado de la ciudad a mi defendido o sea antes de la detención cuarto: la constancia médica es fecha 29-12-08 donde señala que la sra. Presenta hematoma y lesión traumática en letras diferentes posterior a golpiza como evidenciar si las lesiones hayan sido las que denuncia ocurridas el 27-12-08, la victima señala que el 27-12-08 fue agredida por mi defendido lo denuncia el 29-12-08 a las 04:30pm los funcionarios actuantes señalan que mi defendido fue trasladado a la carucieña y la constancia tiene fecha del 28-12-08 en virtud del las incongruencias señaladas donde se evidencia que no existe flagrancia y que hay un mal procedimiento llevado por los actuantes concatenado al hecho que la fiscalia realiza investigaciones un día antes a la denuncia solicito se declare la nulidad de todas las actuaciones de este asunto y en consecuencia otorgue a mi defendido la libertad plena en cuanto al procedimiento a seguir si no declare este tribunal la nulidad me acojo a que se lleve por el procedimiento ordinario y reitero que si no me es declarada la nulidad debido a la flagrante violación al debido proceso consagrado en nuestra constitución me acojo a la solicitud de medida de protección a la supuesta víctima hecha por la representación fiscal. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRIMERO: Vista la exposición y solicitud de la defensa privada en cuanto se decretara la nulidad del presente procedimiento en virtud de las discrepancias de fechas que presentaba el acta policial y que a su juicio se evidenciaba que no se encontraban llenos los supuestos contenidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Al respecto este Tribunal quiere enfatizar el no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, ya que se puede determinar de las presentes actuaciones la relación con los hechos y la secuencia lógica del procedimiento, el cual fue corroborado por la propia victima en su exposición en la Audiencia celebrada. De igual manera, los principios y garantías procesales de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia así lo determinan, cuando en el artículo 8 numeral 8 nos establece el principio de protección de las victimas, el cual señala: “Las victimas de los hechos punibles aquí descritos, tienen el derecho de acceder a los órganos especializados de justicia civil y penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de las personas imputadas o causadas… Siendo así, tiene este Tribunal la responsabilidad de proteger el bien jurídico tutelado que no es otro que la integridad física y psíquica de la mujer victima de violencia de género y al evidenciar que lo alegado por la defensa obedece a errores materiales incurridos por parte de los funcionarios adscritos a la Comisaría Lomas Verdes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

A los fines de ilustrar un poco este Tribunal hace acotación a un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero, dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.

De manera específica, la solicitante de la interpretación requiere que la sala indique como se podría materializar la FLAGRANCIA en los denominados “delitos de género”, en los que la mujer es victima de violencia doméstica. Se pregunta la solicitante “… ¿Cuál es la definición de flagrancia desde la perspectiva de los delitos vinculados a la violencia doméstica? ¿Cuál es el alcance de la previsión constitucional referidas a las limitaciones del derecho a la libertad, frente a los derechos constitucionales a la integridad personal, a la vida y a la igualdad? ¿Cómo se armoniza el texto constitucional sin menoscabar el derecho de las mujeres victimas de violencia doméstica a estar protegidas como grupo vulnerable? ¿Cuándo se estará ante una situación de flagrancia en los delitos de género? ¿En qué supuestos los órganos receptores de denuncia procederá a requerir una orden judicial para ejecutar la medida cautelar y cuándo estarían ante un hecho flagrante que justifique la detención preventiva?.


Tomado en cuenta las características de los delitos de género, especialmente en los que hay violencia doméstica, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:

“…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Igualmente, se señala (ver máxima 231 en la primera parte):

“…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales es conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección”.

En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente (ver máxima 235 en la primera parte):

“…para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer victima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es solo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo le experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencian una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.”

La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que: “…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacer deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, la integridad física de la mujer victima”.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada consistente en la nulidad de las presentes actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IRMA SULEIMA TORRES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.535.094, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: ZARZ6.430.622 ZARZEL JOSE DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.430.622, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente sobre la estabilidad emocional ó psíquica de la mujer, constituye la violencia psicológica de la misma y no permite su sano desarrollo. El delito de Violencia Psicológica, es concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima.
2. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física.
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente en los tipo penales que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide

TERCERO: SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: ZARZ6.430.622 ZARZEL JOSE DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.430.622, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: IRMA SULEIMA TORRES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.535.094, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

CUARTO: PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

QUINTO: MEDIDAS DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:

3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo solo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.

5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida

6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal decreta de oficio la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: decretar con lugar la flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 79 y 94 de la Ley Especial en referencia. TERCERO: Se impone al presunto agresor las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 3, 5º y 6º de la Ley especial, solicitadas por el Ministerio Público en la Audiencia de Calificación de Flagrancia. CUARTO: Se impone al presunto agresor de la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Decreta la libertad al ciudadano: ZARZ6.430.622 ZARZEL JOSE DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.430.622, en las condiciones anteriormente expuestas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA (O)