REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001846
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CRISTOPHER LEONARDO VALERA LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-17.784.300, de 22 años de edad, grado de instrucción universitaria, soltero, hijo de Maritza León y Leonardo Valera, fecha de nacimiento 28-04-86, natural de Barquisimeto, residenciado calle 21 entre carreras 1 y 2 pueblo nuevo sector campo verde Estado Lara. Teléfono: 0424-577605; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre eL Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA)

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público expuso: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión del delito precalificado como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la Audiencia la victima expuso: “yo en si hice la denuncia porque discutimos el busco atraparla y me dijeron que solo firmaríamos una caución y cuando redijeron que lo podían llevar a URIBANA y me dijeron que no podía retirar la denuncia y no quiero que sigan con esto le pedí me moviera un equipo de sonido y le dije que si lo puedes acomodar y discutimos le dije que no sabia hacerlo tome la silla la tire al esquivar me golpeó a mi no me golpeó directamente. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal, luego de haber oído la exposición de la Fiscala representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA: Abogada YAJAIRA SALAZAR, libre de toda coacción y apremio expone: “Ese día ella estaba limpiando me dijo moviera el equipo de sonido de un lugar a otro le dije que no cabía allí me dijo que si cabía lo coloque y lo deje allí me pidió que lo dejara donde estaba y le dije que no me tiro una silla al protegerme le pegue con la silla luego de esquivarla mas tarde llegó la patrulla y me llevaron detenido. Es todo”. Se le Cede la palabra a la DEFENSA quién expone: “La defensa de la declaración aportada por la ciudadana Crismarly Valera donde manifiesta que mi representado en ningún momento la agredió a ella igualmente manifiesta tiene un carácter fuerte y que su reacción ante su hermano fue por no acceder a cumplir un pedimento hecho por ella, por tal motivo no nos encontramos en los supuestos de un tipo penal, circunstancia esta que es corroborada por entrevista realizada a Maritza del Carmen León madre de ambas partes presentes en la audiencia quien ratifica lo señalado por mi representado y por la ciudadana Crismarlly igualmente manifiesta la situación de intolerancia a la cual constantemente mantiene la ciudadana Crismarlly por lo que la defensa solicita sea desestimada la denuncia por consiguiente sea declarada la aprehensión en flagrancia por cuanto no hay hecho punible y se decrete la libertad plena de mi representado se deje sin efecto la medida de seguridad y protección de la comisaría Andrés Eloy Blanco y evidentemente se observa que el informe medico quedó demostrado que haya habido ningún tipo de lesiones. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa: que de las actuaciones presentadas para la aprehensión en flagrancia del ciudadano: CRISTOPHER LEONARDO VALERA LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.784.300, no se evidencia que nos encontremos frente a la configuración de uno de los tipos penales consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera de la exposición tanto de la victima como del presunto agresor nos damos cuenta que no hay violencia de género y no hay delito alguna, razones por las cuales no procede la intervención de este Tribunal y no hay hecho alguno que investigar, en consecuencia no hay procedimiento especial que decretar de conformidad con la Ley especial en referencia.

En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano y la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir, declara sin lugar la flagrancia, no acuerda el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 y 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que en consecuencia revoca cualquier medida de seguridad y protección que haya sido impuesta al ciudadano: CRISTOPHER LEONARDO VALERA LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-17.784.300. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Sin lugar la flagrancia, por cuanto no están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.; SEGUNDO: No se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial, en virtud del ordinal primero de la presente decisión. TERCERO: revoca cualquier medida de seguridad y protección que haya sido impuesta al ciudadano: CRISTOPHER LEONARDO VALERA LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-17.784.300, en relación con el presente asunto. CUARTO: Se decreta la libertad plena del ciudadano: CRISTOPHER LEONARDO VALERA LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-17.784.300. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

SECRETARIA (O)