REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001679
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO LÓPEZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.433.633, de 32 años de edad, grado de instrucción 4º año, Soltero, hijo Edgar Román López y de Maritza Coromoto Meléndez, fecha de nacimiento 23-12-1975, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la Avenida Venezuela entre calles 44 y 45, Nº de casa 44-75, al frente de Parafren, en Barquisimeto, estado Lara; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ALIDA NORVEY ALEJOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.436.495. En la Audiencia el Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia por el delito anteriormente mencionado. 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreten medidas de protección y seguridad a favor de la victima contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: JOSÉ GREGORIO LÓPEZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.433.633, los hechos acaecidos el día 01 de diciembre de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría “LA SUCRE”, dejan constancia que la victima denuncia que en ese misma fecha el presunto agresor a eso de las 8:30 horas de la noche se encontraba en su casa con su hijo de trece años de nombre Mauro José Mendoza, quien le manifiesta que se siente mal y ella le dice que se vaya para casa de su abuela y le pida una pastilla, entonces su hijo regresa como a las 9:30 horas de la noche y le dice que no encontró la pastilla, por lo que ella le dice a su concubino que le diera dinero para comprar una pastilla a su hijo y el le dice que lo lleve al hospital y ella le responde que no era el caso, entonces el se pone bravo y la tira sobre la cama y comienza a golpearla con sus manos por la cabeza y por la espalda y luego la hala por el cabello y le mete la cabeza en una pipa con agua, posteriormente la lleva por los cabellos hasta la puerta de la casa en toda la calle y ella como pudo logró salir, en ese momento venía una patrulla y ella le hace seña para manifestarle lo sucedido, los funcionarios se trasladan a la calle señalada y es allí donde detienen legalmente a su concubino. Posteriormente lo ponen a la orden del Ministerio Público.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal, luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA: Abogada: YAJAIRA SALAZAR, libre de toda coacción y apremio expone: “Lo que yo digo es que fue de parte y parte, ella es un poco brusca, y no fue por las medicinas del niño yo le dije mas bien que lo lleváramos al médico, ella es violenta y esto se origino porque los dos estábamos bebiendo, esta bien que cada quien siga por su lado, yo no la voy a ver mas nunca. Es todo”. En este estado, se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA quién expone: “Oída la exposición de mi representado en la cual manifiesta la situación de agresividad que ha sido bastante y de ambas partes y que los hechos no son tal y como se manifiesta en el acta policial y que en ese momento ambos habían ingerido bebidas alcohólicas esta defensa solicita que el procedimiento se siga por la vía especial ordinaria para que el Ministerio Público continúe con las investigaciones y se le imponga visto lo manifestado por el ciudadano se le impongan las medidas de seguridad y de protección de los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial y por ser una trabajadora y que no posee antecedentes y lo solicitado por el fiscal de conformidad con el artículo 256 ordinal perturbaría en su derecho en el trabajo solcito que no le sea impuesta como una obligación tomando en consideración que el fiscal del ministerio Público tendría los 4 meses para investigar los hechos”. Es todo.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: ALIDA NORVEY ALEJOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.436.495, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el presunto agresor presuntamente ha sido participe del delito señalado en virtud de los hechos expuestos por el Ministerio Público en la Audiencia para calificar la Flagrancia, por lo que para quien decide encuadran dentro del mencionado tipo penal, por cuanto quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física; configura el delito de VIOLENCIA FÍSICA. Así se decide
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: JOSE GREGORIO LOPEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.433.633, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley, cometido en perjuicio de la ciudadana: ALIDA NORVEY ALEJOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.436.495, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito flagrante de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como surge de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.
Asimismo, se decreta la medida cautelar prevista en el ordinal 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. La presente medida consiste en la remisión del presunto agresor JOSÉ GREGORIO LÓPEZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.433.633, al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, a los fines de que reciba orientación psicológica y reciba charlas en materia de violencia de género, el cual le permitirá determinar si el mismo presenta patrones de conductas violentas para su posterior tratamiento e igualmente permitirá ayudarlo a reconocer su conducta maltratadora ser el caso recibiendo la orientación y atención especializada que genere un cambio en su beneficio y en beneficio de la Sociedad. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se imponga la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada por ante la autoridad correspondiente, este Tribunal la declara sin lugar por considerar que en base al principio de proporcionalidad las medidas anteriormente decretadas son suficientes para resguardar la integridad física y psíquica de la victima, aunado a que no se cumplen los extremos previstos en el referido artículo para decretar una medida de esa naturaleza. Así se decide.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y evaluación especializado de los hechos expuestos; todo ello de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por el delito de VIOLENCIA FÍISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se imponen las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial consistente en la prohibición de acercarse a la victima por si, o por intermedio de terceras personas, a la residencia de la victima, lugar de estudio o trabajo, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación. CUARTO: Se remite al presunto agresor al Instituto regional de Mujer a los fines de que reciba orientación y participe en Charlas de Violencia de Genero, líbrese los respectivos oficios de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la ley Especial. QUINTO: No se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódico ante las taquillas de la URDD de este edificio nacional. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Trabajadora Social del equipo interdisciplinario a los fines de que se haga inspección a la vivienda y se emita informe técnico de conformidad con el artículo 122 de la ley especial. SEPTIMO: Se decreta la libertad del ciudadano José Gregorio López Meléndez, en las condiciones anteriormente expuestas. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA
Abg. Maria Carolina D`AQuaro