REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001658

AUTO PARA FUNDAMENTAR LA DICISIÓN DEL TRIBUNAL EN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia para calificar la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano: WILFREDO ANTONIO CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.410.094, de 47 años de edad, grado de instrucción 1º año, Casado, hijo de Ydalecia del Carmen Camacaro y de Francisco Durán, fecha de nacimiento 17-06-1962, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en calle 4 entre 5 y 6, Nº de casa 5-52, a dos cuadras de la Farmacia Andrés Eloy, en Barquisimeto, estado Lara; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: DILCIA PASTORA PEREZ CAMACARO, identificada en autos. En la Audiencia el Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medida de Seguridad y Protección previstas en la Ley en referencia. Asimismo, manifestó: “Esta representación fiscal se compromete a verificar la existencia de la denuncia y en caso de que se relacionen con los presentes hechos se deberá ordenar la acumulación y remitir las presentes actuaciones a la fiscalía correspondiente”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano WILFREDO ANTONIO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.410.094, los hechos acaecidos el día 30 de noviembre de 2008, cuando comparece voluntariamente la ciudadana DILCIA PASTORA PEREZ CAMACARO, quien por ante la Fuerza Armada Policial, Comisaría la Paz expone: “es el caso que me encontraba en mi casa el día de hoy (30/11/2008) como a las 9:30 de la mañana cuando de repente llegó mi esposo y entró por la puerta de atrás de la casa amenazándome a mi y a mi hija, dijo que iba a quemar la casa, allí se encontraba mi nieto y mi sobrino, luego procedí a llamar a la policía, explicándole lo sucedido, ya que tiene una denuncia por ese despacho de fecha 17 de noviembre de este mismo año y le fueron impuestas unas medidas de protección y seguridad. La victima manifestó que lo que ella quiere es que se vaya de la casa ya que el representa un peligro para ella, porque el no respeta las leyes. Es todo.



DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA PÚBLICA:
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por su DEFENSORA PUBLICA: YAJAIRA SALAZAR, libre de toda coacción y apremio expone: “Mis derechos es el 50% de la casa, por eso iremos a un tribunal. Yo estaba ahí porque iba a ver a mi nieto, yo en ningún momento le hice algo, ella ni siquiera estaba ahí. Ella no tenía motivo, ni razón para denunciarme. A preguntas del Tribunal contestó: Ella es mi esposa, tenemos dos hijos. Trabajo con construcción. Yo estaba viviendo en casa de un amigo, pero el ya me quito la llave para evitar problemas. Yo me voy a ir al campo. Es todo”. En este estado, se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA quien expone: “De la declaración del día de hoy realizada por mi representado se evidencia que las circunstancias que ha inducido este procedimiento por parte de la ciudadana Dilcia tiene un matiz económico radicado en el inmueble que corresponde a la comunidad conyugal, ya que el 17 de noviembre según lo señalado en el acta policial y en la entrevista que fue realizado a la victima, en el cual se le impusieron medidas de seguridad y de protección a mi representado pero efectivamente desconocemos si ese informe fue remitido a una fiscalia del Ministerio Público, lo cual considero que no debe haber sucedido de esta manera ya que la misma señala que en esa denuncia fue supuestamente intento de homicidio, siendo esta mas grave se evidencia que las medidas de seguridad que fueron impuestas en una comisaría a mi representado sin haberle dado el derecho de declarar, sin estar asistido de un abogado, no son validas. Evidentemente mi representado en extra audiencia informo que el esta fuera del inmueble y que tiene sus enseres y su ropas dentro del inmueble, en aras de evitarle un nuevo procedimiento solicito que se oficie a la Comisaría la Paz a los fines de que lo acompañen a retirar herramientas de trabajo y sus enseres. Solicito que se realice por el procedimiento ordinario especial y que desde este momento en presencia del tribunal se le impongan las medidas de seguridad y de protección que a bien tenga el tribunal. Solicito que la trabajadora social realice un informe del inmueble. Es todo”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de presuntamente cometido por el ciudadano: WILFREDO ANTONIO CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.410.094, ya identificado, por cuanto quien mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad

Al respecto la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia define en su artículo 15 las formas de violencia y en cuanto al delito que aquí se configura lo define de la siguiente manera:

AMENAZA: es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral, o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto el contexto doméstico como fuera de él.

En el caso que nos ocupa la victima en su denuncia manifestó que fue amenazada por el agresor con el hecho de que iba a quemar la casa en presencia de su hija y nietos, lo cual consta en las actuaciones policiales, y así lo expuso el Ministerio Público. Es por ello, que tales hechos encuadran perfectamente en el tipo penal contemplado en el artículo 41 de la Ley, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: WILFREDO ANTONIO CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.410.094, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01, observa que conforme a lo establecido en la Constitución Nacional el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso como se explicará infra, en relación al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley, presuntamente cometido en perjuicio de: DILCIA PASTORA PEREZ CAMACARO, identificada en autos.

Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomado en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:

“…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Igualmente, se señala:
“…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección”.

En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:

“…para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.”

La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que: “…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido las agresiones, configurándose el delito flagrante de AMENZA, evidencias suficientes que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia de los hechos y recabar elementos que relacionan al mismo con sus supuestos autores, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en esa audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal impone al presunto agresor: WILFREDO ANTONIO CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.410.094, las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo sólo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y evaluación especializado de los hechos expuestos por las partes; todo ello de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
En virtud de lo expuesto se remite tanto a la victima como al presunto agresor para que comparezcan por ante el equipo interdisciplinario a los fines de recibir orientación y se realice el informe técnico correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se imponen las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6º de la Ley especial consistente en la salida del presunto agresor de la vivienda en común, prohibición de acercarse a la victima por si, o por intermedio de terceras personas, a la residencia de la victima, lugar de estudio o trabajo, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación. CUARTO: Se ordena oficiar a la Comisaría de la Paz a los fines de que acompañen al ciudadano Wilfredo Antonio Camacaro a retirar sus enseres personales y de trabajo si los tuviere, líbrese respectivo oficio. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa, es por ello que se remite al imputado y se ordena citar a la victima para que acuda al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de Genero. SEXTA: Se decreta la libertad del ciudadano WILFREDO ANTONIO CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.410.094, en las condiciones anteriormente expuestas. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA

Abg. Maria Carolina D`AQuaro