REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001824

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Misterio Público, en contra del ciudadano: NOBILY RAFAEL SOLANO QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº 13.040.896, de 35 años de edad, grado de instrucción OBRERO, soltero, hijo de Alfonso Solana y Luisa Quintana, fecha de nacimiento 15/11/1973, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, residenciado en el Kilómetro 7 vía Quibor, sector Las Juanas, calle 4 entre carreras 3 y 4, manzana 8, casa 101, a una cuadra de la Defensoria del niño; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA LUISA UZCATEGUI, titular de la cédula de Identidad Nº 13.740.951. En la Audiencia la Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia por el delito anteriormente mencionado. 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medida Cautelar de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: NOBILY RAFAEL SOLANO QUINTANA, titular de la cedula de identidad Nº 13.040.896, los hechos acaecidos el día 17 de diciembre de 2008, cuando la victima ciudadana: ANA LUISA UZCATEGUI, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.740.951, interpone denuncia por ante la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público, exponiendo: vengo a denunciar al ciudadano NOBILY RAFAEL SOLANO QUINTANA, quien es mi concubino desde hace 10 años, de nuestra relación tenemos un hijo y resulta que el día de ayer a eso de las 8:30 el llegó a la casa buscando un CD, yo se lo escondí porque estaba segura de que se lo había regalado una mujer que le manda mensajes, el me dijo que si no aparecía el CD el rompía todos mis discos de música cristiana, de hecho ni siquiera me dio tiempo de buscarle el CD y me rompió todos mis discos, y me amenazó con dañarme el DVD que yo compre para mis hijos si no le entregaba el disco, yo fui y busque el CD y se lo entregue, se puso mas violento y me cayo a golpes por varias partes del cuerpo sin importarle que se encontraba presente mis dos hijos, después me corrió de la casa y me tuve que quedar a dormir en casa de una amiga, quiero destacar que no es la primera vez que me golpea”. Posteriormente lo aprehenden en el tiempo de ley y es puesto a la orden del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
La victima en la Audiencia expuso: “Mi denuncia es como la expuso el fiscal mi solicitud es que se nos brinde una ayuda familiar tenemos hijos y vivimos juntos, es buen padre todas sus ares son buenas pero los celos lo hacen comportarse mal, y de ello solicito ayuda, no quiero que mi hogar se destruyó, pienso que ese tipo de ayuda la orientaban, esta vez se sobre paso, me golpeo, es todo. Tribunal Pregunta: Soy costurera, si discusiones hemos tenido, cosas de celos, le comento y el se molesta, si en otras ocasiones me ha golpeado suave anteriormente. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal, luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA: Abogados: ARGENIS RIVERO, IPSA Nº 113.846 y MARÌA CASTILLO, IPSA Nº 133.339, libre de toda coacción y apremio expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. En este estado, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quién expone: “Esta defensa partiendo de que nuestro representado no presenta conducta predelictual como se verifica de sistema, es trabajador estable, tiene mas de 10 años viviendo con la ciudadana, los gastos del hogar compartidos, y le ha brindado todo a sus hijos, consigno carta de referencia, dos referencias personales y luego presentaremos carta de trabajo, no estamos de acuerdo con la precalificación fiscal, es por lo que solicitamos sea orientando y se le brinde ayuda y dicha orientación familiar. Es todo.”

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA LUISA UZCATEGUI, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.740.951, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el presunto agresor presuntamente ha sido participe de los delitos señalados en virtud de los hechos expuestos por el Ministerio Público en la Audiencia para calificar la Flagrancia, por lo que para quien decide encuadran dentro de los mencionados tipos penales. Así se decide


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: NOBILY RAFAEL SOLANO QUINTANA, titular de la cedula de identidad Nº 13.040.896, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39, 40 y 42 de la ley, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANA LUISA UZCATEGUI, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.740.951, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito flagrante de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como surge de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.



PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en el numeral 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes:
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.

Asimismo, se decreta la medida cautelar prevista en el ordinal 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. La presente medida consiste en la remisión del presunto agresor NOBILY RAFAEL SOLANO QUINTANA, titular de la cedula de identidad Nº 13.040.896, al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, a los fines de que reciba orientación psicológica y reciba charlas en materia de violencia de género, el cual le permitirá determinar si el mismo presenta patrones de conductas violentas para su posterior tratamiento e igualmente permitirá ayudarlo a reconocer su conducta maltratadora ser el caso recibiendo la orientación y atención especializada que genere un cambio en su beneficio y en beneficio de la Sociedad. Así se decide.

En virtud la solicitud realizada por la defensa pública y de las lesiones que evidentemente presentaba el presunto agresor en la Audiencia celebrada, este Tribunal de conformidad con el artículo 84 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena la remisión del presunto agresor al Médico Forense a los fines de que se le practique evaluación médica a las lesiones presentadas. Así se decide.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y evaluación especializada de los hechos expuestos por las partes; todo ello de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
En virtud de lo expuesto se remite tanto a la victima como al presunto agresor para que comparezcan por ante la Psicóloga del equipo interdisciplinario a los fines de recibir orientación y se realice el informe técnico correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por el delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se declaran SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de Imponer las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 3º y 5º de la Ley especial consistente en la prohibición de acercarse a la victima por si, o por intermedio de terceras personas, a la residencia de la victima, lugar de estudio o trabajo, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación. Así mismo se impone la medida de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinal 6º CUARTO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial se le impone al ciudadano NOBILY RAFAEL SOLANO QUINTANA, titular de la cedula de identidad Nº 13.040.896 la obligación de asistir a charlas de Violencia de Genero una vez por mes mientras dure la presente investigación, es por ello que se ordena librar oficio al Instituto Regional de la Mujer, así mismo deberá comparecer la Víctima y el Presunto Agresor, ante el equipo multidisciplinario específicamente ante la Psicóloga, ubicado en el piso 2 de este Edificio, a partir del mes de enero de 2009, quienes serán debidamente notificados. es por ello que se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario. SEXTA: Se decreta la libertad del ciudadano RAFAEL SOLANO QUINTANA, titular de la cedula de identidad Nº 13.040.896, en las condiciones anteriormente expuestas.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA

Abg. Maria Carolina D`Aquaro