REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001813
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Misterio Público, en contra del ciudadano: JHONNY ENRIQUE GARRIDO CHASOY, titular de la cédula de identidad Nº 19.640.282, de 20 años de edad, grado de instrucción 3° año, Soltero, hijo de Jhonny Enrique Garrido y de Mercedes Chasoy, fecha de nacimiento 09-06-1988, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en urbanización La Puerta calle 7 Sur casa Nº 51, en Cabudare, estado Lara; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DIOLESSA DEL CARMEN SIERRA LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.223.971. En la Audiencia la Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia por el delito anteriormente mencionado. 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medida Cautelar de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: JHONNY ENRIQUE GARRIDO CHASOY, titular de la cédula de identidad Nº 19.640.282, los hechos acaecidos el día 15 de diciembre de 2008, cuando funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20, dejan constancia de que la victima ciudadana: DIOLESSA DEL CARMEN SIERRA LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.223.971, denuncia que ese mismo día como a las 3:00 de la mañana se encontraba en la avenida 20 entre calles 27 y 28, piso 3 apartamento Nro. 08, estábamos tomando, la discusión empezó porque estaba entrando al cuarto de las niñas y el estaba parado al lado de mi prima y yo lo empecé a celar y a preguntarle porque estaba dentro del cuarto, comenzaron a discutir y ella le pegó una cachetada y el se vino encima de ella y le dio una golpiza. Posteriormente es aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20 y es puesto a la orden del Ministerio Público.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal, luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA: Abogado MILTON TUA IPSA Nº 90.257., libre de toda coacción y apremio expone: “Nosotros estábamos bebiendo ahí esta hospedada una muchacha, no es su prima, y ella estaba con unos celos, se me vino encima y me corto con una tijera, y me tiró un jarrón, me dejó trancando y ahí llego la policía. El presunto agresor a preguntas del Tribunal responde: Somos pareja. No tenemos hijos. Yo trabajo soy comerciante, vendo ropa, soy buhonero. Es todo”. En este estado, se le cede la palabra a la DEFENSA quién expone: “Esta defensa técnica rechaza la declaración de la victima, porque mi defendido no es el agresor toda vez se desprende de lo expuesto por el mismo, de igual forma esta defensa se adhiere a las medidas de seguridad que ha solicitado el Ministerio público. Consigno documento firmado donde consta la labor que ejerce mi representado. Es todo.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DIOLESSA DEL CARMEN SIERRA LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.223.971, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el presunto agresor JHONNY ENRIQUE GARRIDO CHASOY, titular de la cédula de identidad Nº 19.640.282, presuntamente ha sido participe de los delitos señalados en virtud de los hechos expuestos por el Ministerio Público en la Audiencia para calificar la Flagrancia, por lo que para quien decide encuadran dentro del mencionado tipo penal, por cuanto quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física. Así se decide
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: JHONNY ENRIQUE GARRIDO CHASOY, titular de la cédula de identidad Nº 19.640.282, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley, cometido en perjuicio de la ciudadana: DIOLESSA DEL CARMEN SIERRA LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.223.971, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito flagrante de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como surge de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes:
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo sólo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se imponen las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley especial consistente en la salida del presunto agresor de la vivienda en común, la prohibición de acercarse a la victima por si, o por intermedio de terceras personas, a la residencia de la victima, lugar de estudio o trabajo, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación. CUARTO: Se decreta la libertad del ciudadano JHONNY ENRIQUE GARRIDO CHASOY, titular de la cédula de identidad Nº 19.640.282, en las condiciones anteriormente expuestas. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA
Abg. Maria Carolina D`AQuaro