REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008358

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA CUAL SE DECRETÓ SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:

Realizada como ha sido la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procedió de conformidad con el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar la Suspensión Condicional del Proceso por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en Audiencia Preliminar celebrada el día quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 10:30 a.m., interpuso acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como: ELY RAMÓN SIRA MONTES, titular de la cédula de identidad Nº 12.433.226, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito y que ratifica en ese acto; encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: OLGA VIOLETA MONTES, titular de la cedula de identidad Nº 4.387.948. Solicita el enjuiciamiento del imputado, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser idóneas, pertinentes y necesarias para comprobar los hechos.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la Audiencia la victima ciudadana OLGA VIOLETA MONTES, titular de la cédula de identidad Nº 4.387.948 expuso: “Yo misma hice la llamada cuando la unidad llego el estaba sentado en la orilla esperando que llegara la unidad, cuando llego, el se levanto y se monto en la patrulla, ellos en ningún momento entraron a la casa, yo firme ese informe sin saber que estaba firmando, cuando nosotros llegamos eso ya lo tenían redactado a mi no me dijeron que leyera. Todo sucedió porque el llego tomado, yo estoy criando a su hija y yo le dije que si limpio y me dijo que ya paso el coleto, entonces yo le dije que no era solo eso que tenía que limpiar bien, entonces el me dijo que ella no era ninguna cachifa, pero yo le dije que ella tenia que ganarse todo lo que le daba, entonces el dijo que ella no iba a hacer nada y le dijo a la hija que se vistiera para que fuera a casa de su abuela, yo le dije que sin mi autorización no sacaba a la niña y como estaba hablando muy duro yo lo fui a bofetear. Eso fue todo lo que paso. El no se quería controlar, me gritaba mucho y por eso llame a la policía. Es todo”.

EL ACUSADO:
ELY RAMÓN SIRA MONTES, titular de la cédula de identidad Nº 12.433.226, de 35 años de edad, grado de instrucción 6° grado, soltero, de oficio Colector y trabaja de seguridad, hijo de Raúl Sira Arenas y de Olga Montes, nació en fecha 19-09-1973, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Lomas Verdes, vía el Cercado, carrera 1 con calle 9, N° de casa 145, bajando después de la escuela, en Barquisimeto, Estado Lara.

En Audiencia Preliminar se le explicó al acusado el significado de la misma y se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella se pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le hizo en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal era la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: Todo lo que dijo mi mama es cierto, lo que dicen los funcionarios es mentira yo en ningún momento la golpee. Nosotros lo que hicimos fue discutir. Es todo”.

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA:
La DEFENSA PRIVADA LEODAN GUTIEREZ, en la Audiencia expuso: Esta defensa quiere mencionar que mi cliente pretende admitir la totalidad de los hechos siempre que se le mantenga la medida de presentación, también quiero aclarar que los testimonios que dieron la victima y el imputado son diferentes a los que explana la entrevista, el acta de entrevista que le hicieron a la víctima fue montada sobre otra que ya estaba lista en la computadora. Mientras ellos estaban en la medicatura los funcionarios ya lo tenía redactado, ella realiza la llamada porque su pareja es una persona mayor y se que quería meter en la discusión. Si el le hubiera causado esas lesiones le hubiera ocasionado lesiones muy graves, el ya ha presentado buena conducta. Se consigan constancia realizada por el imputado Ely Sira del Instituto Regional de la Mujer. Es todo”.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRIMERO: El Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes, por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación

Ahora bien, este Tribunal considera que de la lectura efectuada al escrito de Acusación Fiscal no se determina cual es la actividad probatoria que podría comprobar el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley y que presuntamente ha cometido el imputado por el cual el Ministerio Público podría solicitar su enjuiciamiento. En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
En el caso que nos ocupa el Ministerio Público presentó una acusación ofreciendo como medios de pruebas tales como los testimoniales, entres ellos el de la victima y presenta un reconocimiento médico Forense que arroja como resultado textualmente lo siguiente: “no existen lesiones de carácter médico legal que calificar para el momento del examen físico”, y de la declaración de la victima e imputado se desprende que ciertamente existieron unos hechos de violencia pero que no llegaron a las agresiones físicas por parte del imputado. Siendo así podemos observar que la acusación no contiene los medios de pruebas por excelencia debido a la naturaleza del delito de Violencia Física, sólo se presentan testimoniales y documentales tales como la constancias médicas, la denuncia de la victima y el acta policial, que aún cuando tengan carácter referencial se hacen insuficientes para comprobar el delito de Violencia Física, ya que la victima afirma que el imputado no la agredió físicamente como lo señala la acusación, de igual manera este Tribunal no puede admitir las pruebas ofrecidas como lo es el acta policial ya que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal para su consideración de prueba documental contrarían los principios procesales que rigen nuestro sistema acusatorio como los son el principio de la prueba objetiva, la oralidad y la inmediación.

Es por ello que se tiene que hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En este sentido conforme a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una falta de requisito de procedibilidad, y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indicó al respecto lo siguiente:
“…la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.

En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal estima que en la presente causa procede declarar de oficio de conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal como lo es “La Falta de Requisitos de Procedibilidad para Intentar la Acción”, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 esjudem por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal admite la acusación solo por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado supra identificado.

SEGUNDO: EL Tribunal una vez admitida la acusación le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalia en este acto por el delito de Amenazas y quiero proseguir el proceso por la alternativa a su suspensión. Por lo que la defensa privada solicitó que a su representado se le otorgara una de las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso con las medidas que tenga el tribunal a bien imponer.

Al respecto, cabe resaltar que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años, en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se reatribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en al reparación natural o simbólica del daño causado.”

Conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se puede determinar lo siguiente:
1. En el presente caso se trata del delito de AMENAZA lo cual constituye una lesión leve, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2. Que el delito de AMENAZA contemplan la pena de 10 a 22 meses, por lo que el mismo no excede de tres años en su límite máximo.
3. El acusado: ELY RAMÓN SIRA MONTES, titular de la cédula de identidad Nº 12.433.226, admitió en la Audiencia plenamente los hechos que le atribuye el Ministerio Público en su escrito de Acusación por el delito de AMENAZA, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
4. No consta en el expediente que el imputado de Autos tenga antecedentes penales, por lo que se presume que ha tenido buena conducta predelictual.
5. En la Audiencia que se llevó a cabo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público y la Victima manifestaron no tener ninguna objeción con la solicitud y las medidas que tenga a bien imponer el Tribunal.

TERCERO: De conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, el acusado de autos en la Audiencia expone la disculpa a la victima por los daños causados. La Fiscal y la victima manifiesta no tener objeción en cuanto a la reparación simbólica ofrecida por el acusado.

Es por ello, que este Tribunal por lo anteriormente expuesto al verificar que se cumple con los parámetros establecido en la Ley para decretar un medio alternativo a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso suspender condicionalmente el proceso por el lapso de un (01) año, procedió a revocar la medida impuesta en su oportunidad al acusado, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesa Penal consistente en presentaciones periódicas cada 30 días y procedió imponer al mismo las siguientes obligaciones:
1. La medida contenida en el numeral 3 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación que tiene el acusado de Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
2. La contenida en el ordinal 6 del artículo 44 del Código orgánico procesal Penal, consistente en la obligación que tiene el acusado de Prestar servicios o labores a favor o instituciones de beneficio público
3. La medida contenida en el ordinal 8 del artículo 44 del Código orgánico procesal Penal, consistente en permanecer en su trabajo por un año.

Este Tribunal al decretar la Suspensión Condicional del Proceso con la imposición de las medidas anteriormente mencionadas permite dar por reflejado que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia tiene como objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en cuanto al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al delito de Violencia Física se sobresee por falta de expectativa probatoria de conformidad con el artículo 28 ordinal 4° literal “e” y artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal en virtud de la admisión de la acusación y de lo expuesto por el imputado en admitir los hechos por el delito de AMENAZA y de su solicitud de unas de las alternativas a la prosecución del proceso penal, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal suspende condicionalmente el proceso por el lapso de un (01) año y le impone al ciudadano Ely Ramón Sira Montes, anteriormente identificado las obligaciones contenidas en el numeral 3º, 6° y 8° del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado deberá presentar las constancias del cumplimiento de las medidas impuestas por ante la delegado de prueba .Líbrese oficio correspondiente ante el Delegado de prueba a lo fines de informarle de la decisión dictada por este Tribunal. TERCERO: Se revoca la medida de régimen de presentación contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Ely Sira, anteriormente identificado. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo. CUARTO: Se recibe constancia del imputado Ely Sira de haber realizado el taller de orientación en materia de Violencia Contra la Mujer. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ.

LA SECRETARIA

MARIA CAROLINA D AQUARO