REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001573

ARCHIVO JUDICIAL:
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal pudo constatar que de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público notifica que en fecha 31 de Enero de 2008, se dio inicio a la investigación penal signada con el Nro.13F1-VM-255-08, con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadana INDIRA MATERA SUHAIL, titular de la cédula de identidad (se desconoce), donde funge como presunto agresor el ciudadano: ADITT ANTONIO MENDOZA YEPEZ, titular de la cédula de identidad (no identificado), por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En este sentido, es necesario acotar que el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

“Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

Es de destacar que la Fiscalía no solicitó prorroga como lo establece el artículo antes mencionado y de igual forma se encuentran vencidos los lapsos procesales previstos en el mismo artículo. Es por ello, que el Tribunal de Control numero 2º de este Circuito Judicial Penal y así consta en autos que en fecha 9 de julio del 2008, mediante auto insta a la Fiscalía a presentar acto conclusivo y le advierte que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el artículo 79 de la mencionada ley.

En este sentido, es necesario acotar que el Artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

“Artículo 103: Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencias y Medidas, notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguiente deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez abocado este Tribunal al conocimiento de esta causa en fecha 22 de Septiembre de 2008, por haberse dado apertura a las actividades administrativas y jurisdiccionales de los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pudo verificar que hasta la presente fecha no se han obtenido las debidas conclusiones de la presente investigación por parte del Ministerio Público, alcanzando el lapso de diez (10) meses y diez (10) días dicha investigación. Es por ello, que este Tribunal en fecha 22 de septiembre dicta auto y ordena notificar al Fiscal Superior la omisión por parte de la Fiscalía Quinta en presentar el correspondiente acto conclusivo de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Precisado lo anterior este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1, con competencia para conocer de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes consideraciones:

1. Que de conformidad con el artículo 81 de la Ley mencionada, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general.
2. Que de conformidad con el artículo 78 de la mencionada Ley el imputado durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, y la presente ley.
3. Que la parte jurisdiccional instó reiteradamente al Ministerio Público a presentar el correspondiente Acto Conclusivo.
4. Que la victima no quedó en estado de indefensión por parte del órgano jurisdiccional por cuanto la investigación lleva más de doce meses y no se ha presentado el correspondiente acto conclusivo.
5. Que el órgano jurisdiccional dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
6. Que la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara no comisionó a otro Fiscal a los fines de presentar el acto conclusivo que arrojara la investigación del presente asunto.
7. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley este Tribunal debe decretar el Archivo Judicial de la presente causa, en atención a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…”

Por lo anteriormente expuesto una vez verificado que se han cumplido todas las formalidades y lapsos procesales previstos en la Ley y normas Adjetivas, es necesario y procedente que este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y de más derechos y garantías que le asisten a todas las personas sometidas a investigación decrete el Archivo Judicial de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 314 del Código Orgánico Procesal penal, el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones de la presente causa y en consecuencia cesan todas las medidas cautelares y de aseguramiento que hayan sido impuestas, así como la condición de imputado del ciudadano: ADITT ANTONIO MENDOZA YEPEZ, titular de la cédula de identidad(no identificado), por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-



LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA

Abg. Maria Carolina D´Aquaro