REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 08 de Diciembre de 2008.
Año 198º y 149º
Nº KP12-S-2008-000257

Vista la solicitud de Homologación de acuerdo extrajudicial de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Custodia y Obligación de manutención, realizada por los ciudadanos:

PARTES: JUAN BAUTISTA FERNANDEZ CHIRINOS Y EMILIA LOURDES LAMEDA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.805.044 y V-9.853.257, domiciliados en la urbanización San Agustín, calle Maracaibo, casa sin número y urbanización La Represa, sector 1, calle B-1, Nº 6, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

ASISTIDOS POR: Abogados HUGO ZAMBRANO RODRIGUEZ Y MANUEL PEREZ MELENDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el nº 67.724 y 33.961 respectivamente.

BENEFICIARIAS: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente.

Como punto previo, esta operadora Judicial Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, en su carácter de Juez Segunda de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Lara, se avoca al conocimiento del asunto.
Habiéndose notificado al Fiscal VIII del Ministerio Público y oída la opinión de las niñas, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales de protección, dictada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2.007, quines manifestaron: “Estamos conforme con todo lo que nuestros padres se pusieron de acuerdo en lo que se refiere a nuestra Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención”.
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACION al acuerdo de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Custodia y Obligación de Manutención, el cual consiste en lo siguiente: “En lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, hemos acordado que tanto la Patria Potestad como todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos de manera conjunta, conforme lo prevé la Ley; la Custodia la ejercerá la madre, y el lugar de residencia o habitación de las niñas lo será la Urbanización La Represa, sector 1, calle B-1, casa nº 6, de esta ciudad de Carora. El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, comprendiendo no solo el acceso a la residencia de las niñas y la posibilidad de conducirlas a un lugar distinto a la residencia, pudiendo comprender asimismo otras formas de contacto con ellas, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 LOPNA, se prevé la extensión del Régimen de Convivencia Familiar a los parientes por consanguinidad y por afinidad de las niñas. Por lo que respecta a la Obligación de manutención, la hemos convenido fijar en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES MENSULES (BsF. 2.000,00/MES). Los gastos relativos a la matricula escolar y a la asistencia y atención médica serán pagados exclusivamente por JUAN BAUTISTA FERNANDEZ CHIRINOS, y el resto de todo lo que comprende la Obligación de Manutención será prorrateado en idénticas proporciones, al mismo tiempo que se prevé lo que concierne al incremento automático del monto anteriormente fijado en la misma proporción en que sea incrementado el Salario Mínimo por parte del Ejecutivo Nacional. Por último, a los fines de garantizar lo relativo al cumplimiento de la prestación de asistencia y atención médica, JUAN BAUTISTA FERNANDEZ CHIRINOS se compromete a contratar y a mantener una póliza de seguro a favor de las niñas”. Por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de las beneficiarias. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de diciembre de 2008. Años: 198º y 149º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.


LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 04 -2.008 y se publicó siendo las 12:55 p.m.



LA SECRETARIA






Exp: KP12-S-2008-000257