REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 10 de Diciembre de 2008.
Año 198º y 149º
Nº KP12-J-2008-000013

Solicitante: YUSMARY DEL MAR RICO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.412.676, domiciliada en la calle Coromoto con avenida Francisco de Miranda Nº 16-22, Carora, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Asistida por: BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, con el carácter de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2.008, la ciudadana Yusmary del Mar Rico Mendoza, ya identificada, actuando en representación de sus hijos los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de sus hijos, por cuanto alega que el organismo encargado de asentar la partida de nacimiento de sus hijos, obvió su segundo apellido el cual es: MENDOZA. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, datos filiatorios, expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamentos de Datos Filiatorios de la ONIDEX y copias certificadas de las partidas de nacimiento de su hijos. Admitida la solicitud en fecha 12 de noviembre de 2.008, se suprimió la fase de mediación por resultar inoficiosa y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 09 de diciembre de 2.008, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

COMO PUNTO PREVIO:

Se avoca para el conocimiento del presente asunto la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, por haberle correspondido según redistribución de asuntos realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de las partidas de nacimiento de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas en los folios cinco (05) y seis (06) de autos, que efectivamente se obvió asentar en las partidas de nacimiento de los referidos niños, el segundo apellido de la madre, el cual es: MENDOZA, por lo cual, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partidas de nacimientos, presentada por la ciudadana Yusmary del Mar Rico Mendoza, en representación de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se ordena asentar en las partidas de nacimiento de los niños el segundo apellido de la madre el cual es: MENDOZA.

Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Yusmary del Mar Rico Mendoza, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este tribunal, considera que es un derecho de los mismos llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en las partidas de nacimiento de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sus apellidos como: Rico Mendoza.

Dicha partidas de nacimiento se encuentran insertas en unos de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nro. 681, de fecha 21 de mayo de 1999, la primera de (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y bajo el Nº 662, de fecha 04 de abril de 2001, la segunda de (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en las partidas de nacimiento rectificadas conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de diciembre de 2008. Años: 198º y 149º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.




LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 13 -2.008 y se publicó siendo las 2:00 p.m.



LA SECRETARIA

Exp: KP12-J-2008-000013.