REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 10 de Diciembre de 2008.
Año 198º y 149º
Nº KP12-J-2008-000009

Solicitante: ERCIDA ROSA CARRASQUERO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.689.901, domiciliada en el sector cerro de la cruz, calle Sucre, casa sin número, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Asistida por: BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, con el carácter de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2.008, la ciudadana Ercida Rosa Carrasquero Domínguez, ya identificada, actuando en representación de su hijo el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, por cuanto alega que el organismo encargado de asentar la partida de nacimiento de su hijo, obvió su segundo apellido el cual es: DOMINGUEZ. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia certificada de su partida de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha 13 de noviembre de 2.008, se suprimió la fase de mediación por resultar inoficiosa y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. La ciudadana Juez Segunda de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, habiéndole correspondido la presente solicitud, conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Carora, se avocó al conocimiento del asunto y escuchó la opinión del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien indicó: “Estoy de acuerdo con que figure en mi partida de nacimiento mi segundo apellido como Domínguez”.

En fecha 09 de diciembre de 2.008, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.



Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento del referido adolescente, el segundo apellido de la madre, el cual es: DOMINGUEZ, por lo cual, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Ercida Rosa Carrasquero Domínguez, en representación del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se ordena asentar en la partida de nacimiento del adolescente el segundo apellido de la madre el cual es: DOMINGUEZ.

Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Ercida Rosa Carrasquero Domínguez, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este tribunal, considera que es un derecho de la misma llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en las partidas de nacimiento del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sus apellidos como: Carrasquero Domínguez.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nro. 191, folio 191 fte, de fecha 24 de enero de 1994. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserten la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de diciembre de 2008. Años: 198º y 149º




LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.


LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 12 -2.008 y se publicó siendo las 1:00 p.m.



LA SECRETARIA

Exp: KP12-J-2008-000009.