REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecisiete de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP12-J-2008-000018

Solicitante: Milagro Del Socorro Salazar Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.764.811.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 12 de noviembre de 2.008, la ciudadana Milagro Del Socorro Salazar Gómez, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija la niña (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A), asistida por la Defensora Publica del Sistema de Protección del Niño y Adolescente extensión Carora, abg. Belangel leclair Camacho Lucena, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, por cuanto alega que el funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento, obvió su segundo apellido el cual es: Gómez. Igualmente, solicitó la extensión de su apellido en el sentido de que figuren los apellidos de su hija como Salazar Gómez. En dicho acto consignó fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia certificada de su partida de nacimiento.

Admitida la solicitud en fecha 17 de noviembre de 2.008, se acordó resolver sumariamente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 09 de diciembre de 2.008, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A) y de la copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos del presente expediente, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de la referida niña, el segundo apellido de la madre, el cual es: Gómez, por lo cual, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Milagro Del Socorro Salazar Gómez, en representación de la niña (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A). Se ordena asentar en la partida de nacimiento de la referida niña el segundo apellido de la madre el cual es: Gómez.

Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Milagro Del Socorro Salazar Gómez, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido de la niña (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A), como: Salazar Gómez, este tribunal, considera que es un derecho del mismo llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A), sus apellidos como, Salazar Gómez.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en unos de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo los Nros. 1441, folio 424 Frente, de fecha 01 de octubre de 1.999. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserten la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de diciembre de 2008. Años: 198º y 149º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ.-


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 24 -2.008 y se público siendo las 3:10 pm.

LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUAREZ.-










LCGC.-