REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Carora, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP12-R-2008-000016.

DEMANDANTES: Carmen Susana Durán de Cerro y Luís Armando Cerro Duran, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 07.357.738 y 17.726.638 respectivamente.
DEMANDADOS: Giovanni De Filippo, Jessica Rebeca Ortiz, Mauro De Filippo y Argentina Claros De Filippo venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.245.377, 7.335.948, 7.235.948 respectivamente.
MOTIVO: Apelación.

En fecha 16 de Septiembre de 2008, la Juez Unipersonal Nº 03 del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró improcedente la oposición a la medida de embargo preventivo decretada por el mencionado Tribunal en fecha 18 de junio de 2008.

En fecha 22 de septiembre de 2008, el abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el I.P.S.A Nº 45.954, apeló del auto de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de septiembre de 2008.
En fecha 25 de Septiembre de 2008, la Juez Unipersonal Nº 03 del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oye la apelación en un solo efectos y ordena la remisión de las copias certificadas del expediente a este Juzgado Superior.

En fecha 26 de noviembre de 2008, se le da entra al expediente y realiza el avocamiento respectivo.

En fecha 09 de Diciembre de 2008, se dejó constancia que el ciudadano recurrente, no formalizó su apelación.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

De conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación, al quinto día siguiente de fijada la audiencia de apelación, so pena se que se considere desistida su apelación. A tal efecto, el citado artículo contempla:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de este Tribunal)

Como se puede apreciar, es una obligación para el recurrente el formalizar su apelación especificando claramente los puntos en los cuales no está de acuerdo con el juzgador de instancia.

En el presente caso, consta en autos que el recurrente no formalizó su apelación lo que forzosamente, trae como consecuencia la perención de dicho recurso. Así se declara.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el recuso de apelación intentado por el abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 45.954, en contra de la decisión de fecha 16 de septiembre 2008 dictada por la Juez Unipersonal Nº 03 del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente del estado Lara. En consecuencia, se confirma dicho fallo.

Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de diciembre de 2008. Años: 198º y 149º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRIGUEZ MENDOZA


En esta misma fecha se registro bajo el número 17-2008, se publicó a la 10: 10 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRIGUEZ

KP12-R-2008-00016
AHC/sjrm