En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YOEL ANTONIO ESCALONA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.585.596.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ, abogado en ejercicio de la función pública como Procurador de Trabajadores del Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, en órgano de su Alcaldía.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JULIO CESAR RANGEL MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.236.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, celebrada la audiencia de juicio el 24 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El actor manifestó en el libeló que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la Alcaldía del Municipio Jiménez en fecha 06 de enero de 2003, que desempeñó el cargo de Coordinador de Mercados Municipales, hasta el día 15 de noviembre de 2004, fecha fue despedido injustificadamente de sus labores habituales. Señaló que devengó un último salario de Bs. 421.000, 00, mensuales.
En tal sentido, alegó que en virtud de la negativa del patrono de cancelarle las prestaciones sociales que le correspondían, acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, con número de Expediente Administrativo 078-2005-03-00306, la cual terminó con Acta de fecha 10 de noviembre de 2005, donde las partes no llegaron a acuerdo conciliatorio alguno.
Por lo anterior, el actor procedió a esgrimir los conceptos que por prestaciones sociales le correspondían de la siguiente manera:
1. Antigüedad (Art. 180 LOT)……………………………Bs. 1.372.519, 78
2. Vacaciones vencidas y fraccionadas……………….Bs. 378.899,91
3. Bono vacacional vencido y frac……………….........Bs. 182.433,29
4. Utilidades vencidas y frac…..………………………..Bs. 314.251,95
5. Bono de Alimentación…………………………………Bs. 5.431.800,00
6. Salario Retenido………………………………………..Bs. 6.971.115,47
Total Bs. 14.651.020,47
Por su parte, la demandada en la oportunidad de dar contestación opuso como punto previo la prescripción de la acción basada en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, negó la relación laboral, señaló que el actor nunca formo parte de las nominas de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ, que la relación laboral que aducía el mismo no existió por cuanto faltaban elementos que verificaran la misma.
En este orden, manifestó que para la fecha en que supuestamente el actor laboró como Coordinador de Mercados Municipales, esas funciones las realizaba la Sra. MERYS ORTIZ, bajo la figura de Recaudadora de Impuestos. Señaló que el mencionado cargo no existió en el Manual de Cargos de la Alcaldía.
Ahora bien, la demandada indicó que el Mercado Dominical “El Montón”, único Mercado Municipal para la fecha, funcionó solo los días domingos de todas las semanas por lo que negó lo reclamado por la actora en razón al bono de alimentación.
Vistas las posiciones de las partes, a pesar de que fue opuesta como punto previo la prescripción de la acción y luego fue negada la relación de trabajo, la lógica jurídica indica que es necesario determinar si existió relación alguna entre las partes y su naturaleza y luego resolver los demás hechos.
A continuación se procederán a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:
1.- De la existencia de la relación de trabajo:
Con relación a la existencia de la relación de trabajo, la parte actora señaló que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la demandada a partir del 06 de enero de 2003, que desempeñó el cargo de Coordinador de Mercados Municipales y que en fecha 15 de noviembre de 2004 fue despedido injustificadamente.
Por su parte, la demandada negó la relación laboral con fundamento en que el actor nunca formo parte de las nóminas de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ, señaló que la relación laboral que aducía el actor no existió por faltar elementos que verifiquen la misma.
Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador. Si este demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar con lugar todas las pretensiones del actor.
A los fines de resolver este hecho controvertido la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:
A los folios 31 y 32 cursan copias fotostáticas de correspondencia emitida por la Alcaldía del Municipio Jiménez Dirección de Personal Lic. José Pastor Sánchez, en fecha 03 de noviembre de 2004, dirigida al ciudadano YOEL ESCALONA, las cuales presentan el sello de la Alcaldía del Municipio Jiménez y la firma del director del personal, de dichas documentales se evidencia que la mencionada Institución le comunicó al actor que al mismo se le adeudaban los conceptos de cesta ticket, sueldo y comisión que devengo en la prestación de su servicio de cobranza en el Mercado Dominical y como Fiscal de espectáculos públicos durante los años 2003-2004.
Al folio 33 cursa copia fotostática de dos distintivos emitido por la Alcaldía del Municipio Jiménez, los cuales presentan el nombre del actor ciudadano YOEL ANTONIO ESCALONA RODRÍGUEZ, se evidencia que en uno el actor tenía el cargo de coordinador de impuesto municipales y en el otro tenía el cargo como fiscal de espectáculos públicos.
Las documentales anteriores fueron promovidas por la parte actora y desconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, y sobre las mismas se realizó prueba pericial documentológica de la cual no se pudo obtener la autoría del mismo ni se logró establecer autenticidad ya que no se contó con el estándar de comparación.
Al respecto, observa la Juzgadora que siendo que la demandada desconoció los instrumentos le correspondía a ella la carga de probar sus dichos y no promovió otro medio de impugnación capaz de restarle valor a las documentales. En consecuencia, la Juzgadora le otorga pleno valor a sus dichos con referencia a que las documentales afirman la prestación de servicios entre la actora y la demandada a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Del folio 36 al 37 cursa original de contrato trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Jiménez y la ciudadana MERYS CAROLINA ORTIZ, en fecha 20 de diciembre de 2002, para la realizar las gestiones de cobranza y recaudación de Impuesto sobre la Patente de Industria y Comercio a los comerciantes instalados en el Mercado Dominical. Tales documentales no se encuentran suscritas por el actor por lo tanto no le resultan oponibles en juicio en consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-
Del folio 38 al 59 cursan originales de oficios emitidos por la Alcaldía del Municipio Jiménez Dirección de Hacienda dirigidos a terceros, las cuales presentan sello húmedo de la demandada y firma de la directora.
Sobre las documentales anteriores la actora realizó observaciones generales en la audiencia de juicio y a pesar que emanan de la demandada, las mismas se encuentran dirigidas a terceros y en vista que sus dichos no aportan nada al hecho controvertido en el presente asunto, quien Juzga las desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Ahora bien, para determinar si el actor tiene o no tiene cualidad para actuar en el presente juicio es necesario determinar si existe la relación de trabajo alegada, por lo que se considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 67 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:
El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.
Para reforzar la aplicación de las disposiciones laborales el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, presunción que reviste carácter iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario.
Al respecto, la Juzgadora observa que en las pruebas de autos se evidencia que la demandada nada probó que favoreciera sus dichos en la contestación; por el contrario las documentales promovidas por la actora y que cursan en autos valoradas precedentemente se demostró la prestación de servicios de la actora a favor de la demandada y se evidencian elementos caracterizantes de la relación de trabajo como prestación de servicio, remuneración, subordinación, etc. Así se decide.-
Por lo tanto, siendo que en el presente asunto se configuro lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien Juzga declara que se activó la presunción de existencia de la relación de trabajo y al no ser desvirtuada la misma se decide que entre el actor y la demandada existió una relación de trabajo. Así se decide.-
En tal sentido, se declara que la relación se desarrollo en los términos indicados por la actora en el libelo, esto es, que se inició 06 de enero de 2003 y terminó el 15 de noviembre de 2004 por despido injustificado, que ejerció el cargo de coordinador de mercados municipales y que devengó un salario mensual de Bs. 421.000,00. Así se decide.-
2.- De la prescripción:
Con relación a este punto la demandada en la contestación opuso como punto previo la prescripción bajo el fundamento legal establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para decidir el asunto, la Juzgadora observa las normas relacionadas con la prescripción:
Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En este sentido, la norma de la Ley especial remite en el literal d a las otras causas de interrupción establecidas en el Código Civil.
Así el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
De autos se evidencia lo siguiente:
Del folio 75 al 99 cursa Expediente Administrativo Nº 078-2005-03-00306 debidamente certificado por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, del cual se observa el procedimiento de solicitud de reclamo por prestaciones sociales, intentado por el ciudadano YOEL ANTONIO ESCALONA RODRIGUEZ contra la ALCALDIA DE JIMENEZ., llevado ante la Sala de Reclamos y Consultas en fecha 01 de septiembre de 2005. Asimismo se evidencia que tal procedimiento culminó con acta de fecha 10 de noviembre de 2005, de la cual se observa que el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Jiménez y la directora del personal negaron la solicitud interpuesta por el actor, por cuanto el mismo no era trabajador de la Alcaldía y que menos le corresponden las prestaciones sociales.
La Juzgadora observa que las documentales anteriores emanan de la autoridad administrativa las cuales gozan de presunción de legalidad y legitimidad, en consecuencia al no haber sido impugnadas en forma legal se le otorga pleno valor a sus dichos. Todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Ahora bien, visto que se declaró anteriormente que la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada culminó en fecha 15 de noviembre de 2004 (tal y como se señaló en el libelo) la juzgadora observa que en autos cursa expediente administrativo Nº 078-2005-03-00306 del cual se evidenció que el actor en fecha 01 de septiembre de 2005 interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de reclamo por prestaciones sociales, quedando notificado el Procurador de la República sobre dicho procedimiento, en fecha 03 de noviembre de 2005, con lo cual se interrumpió la prescripción.
La Juzgadora, observa que la demandada insistió en la prescripción con fundamento en que presentada la demanda fue en fecha 30 de marzo de 2006 (folio 13) cuando se notificó a la Alcaldía del Municipio Jiménez y fuera del lapso mucho tiempo después se notificó al Síndico Procurador del Municipio Jiménez el 26 de julio de 2007.
Visto lo anterior, la juzgadora observa que siendo que a partir de la notificación de la demandada en sede administrativa en fecha 03 de noviembre de 2005 se comenzó nuevamente a computarse el lapso de prescripción el actor presentó la demanda ante el tribunal competente en fecha 17 de marzo de 2006 antes del año se considera que la notificación de la demandada se perfeccionó 30 de marzo de 2006 la cual es suficiente aunque no se haya notificado al Síndico porque lo que interesa es ponerla en conocimiento de la acción y esto se cumplió dentro del lapso previsto. En consecuencia, la Juzgadora declara sin lugar la prescripción opuesta porque la misma se interrumpió validamente conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.-
3.- Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:
Por el pronunciamiento anterior, no existiendo en autos prueba de que por los conceptos demandados el actor hubiere recibido pago alguno y siendo que la demandada nada probó que le favoreciera se declara con lugar la demanda incoada por el actor YOEL ANTONIO ESCALONA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ, C.A. Así se decide.-
Por lo anterior, se ordena a la demandada a pagar: la prestación antigüedad; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado; utilidades vencidas y fraccionadas; bono de alimentación y salarios retenidos, en los términos señalados por la actora, indicados al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-
4.- Experticia complementaria del fallo:
Finalmente también se declaran procedentes los intereses moratorios de las cantidades demandadas, por lo que a los fines de cuantificarlos se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Tal informe será elaborado por un experto que se designe en fase de ejecución cuyos honorarios se fijarán en el mismo acto de nombramiento, y los mismos los deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.
Los intereses moratorios se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que se decrete la ejecución forzosa del fallo. El Juez de la Ejecución podrá restar los lapsos de suspensión o paralización de la causa, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de las pretensiones alegada por la demandada, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO: Con lugar la demanda y se le ordena a la parte demandada cancelarle a la actora los conceptos y cantidades, expresadas en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 01 de diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
SECRETARIA
NJAV/lc.-
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