REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-L-2008-001868
PARTE ACTORA: OLIVER ANTONIO DIAZ BRIJALDO, titular de la cedula de identidad Nº 14.877.323

ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: HAIDY CARRASCO PRIMERA, Inpreabogado Nº 90.180, Procuradora especial de Trabajadores en el Estado Lara

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SOMOS C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 17 de Septiembre de 2008 se recibió por ante este juzgado demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano OLIVER ANTONIO DIAZ BRIJALDO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.877.232, contra la empresa CONSTRUCTORA SOMOS C.A. procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 numeral 4 de la Ley Orgánica del trabajo. En fecha 19 de septiembre de 2008, el tribunal se ABSTUVO de admitir la acción propuesta ya que después de su revisión consideró que la misma no cumplía los requisitos establecidos en el articulo 123 numeral 4 de la LOPT, es decir; la parte actora debía determinar con claridad el monto percibido al no corresponder los montos señalados individualmente con el monto total demandado.
Se ordeno la notificación del demandante y se libró boleta a los efectos de que procediera a corregir el libelo de la demanda.
En fecha 26-09-2008, el ciudadano OLIVER ANTONIO DIAZ, parte actora, otorga poder apud-acta a los abogados Maria F Alvarado, Rayza Merino, Lisbelys Gómez, Rosalbed Alvarez, Haidy Carrasco, Mariangel Arguelles, Celsa Martinez, Oswaldo Ramos, GricelthPaez, Maria f Chaviel, Sandy Suarez, Rosibel Alvarez, Maigry Alvarado, Enmagly Perez y Juan Carlos Diaz, Procuradores Especiales de Trabajadores en el Estado Lara, actuación con la cual la parte actora quedó notificada tácitamente por lo que vencido el lapso de los dos días concedido para que subsanara el libelo se evidencia que no presentó de manera tempestiva la corrección requerida.
En relación al Despacho Saneador establecido en el art.123 de la LOPT es conveniente transcribir lo que nuestra Doctrina Procesal sostiene:

“El libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevante de la litis o al desarrollo del proceso. “Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de la demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente (cfr-Sent.29-1091 Pierre tapia, op.cit., Nº 10, p121.(HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, p.308)

En consecuencia, forzoso es para este tribunal declarar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la INADMISIBILIDAD de la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano OLIVER ANTONIO DIAZ BRIJALDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.877.232 contra CONSTRUCTORA SOMOS C.A. Así se decide.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. En Barquisimeto a los 04 días del mes de diciembre de 2008.


La Juez

Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO

La Secretaria