REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 16 de Diciembre de 2008
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000292
ASUNTO : FP11-L-2007-000292
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ARQUIMEDES JOSÉ VERA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.933.994.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ DÍAZ y FREDDYN MORALES, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 49.544 y 108.483 respectivamente.-
DEMANDADA: C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. ALCASA), domiciliada en Ciudad Guayana, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Febrero de 1961, bajo el N° 11, Tomo1-A, cuyos estatutos han sido modificados por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de Julio de 2004, bajo el N° 66, tomo 32-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ BLANCO, GUSTAVO BLANCO, CARLOS MORENO, BELZAHIR FLORES, ZADDY RIVAS y DESIRÉ SALAZAR COLL, abogados en ejercicio venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 18.255, 29.214, 16.031, 47.451, 65.552 y 80.833 respectivamente.-
CAUSA: ENFERMEDAD PROFESIONAL.-
ALEGATOS DEL ACTOR
Constituye el contenido del presente libelo, la reclamación del ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ VERA GUEVARA, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 08 de Agosto de 1988; que su último cargo desempeñando fue de Reacondicionador de Celdas I, que en el tiempo que labora para la empresa demandada estuvo expuesto la exposición prolongada de inhalaciones de gases, vapores, alúmina, alquitrán, carbón, agentes químicos, cloro, creolina, altas temperaturas, entre otros riesgos, asimismo alega que el trabajador por encontrarse expuesto a tan severas condiciones de trabajo, comenzó a padecer problemas graves de salud, que ameritaron repetidas atenciones medicas, que la empresa demandada tenia pésimas políticas de seguridad e higiene.
De la misma manera alega que a pesar de la condición del trabajador la empresa demandada optó por la aplicación de un plan denominado “Estrategia Laboral”, en los cuales se le realizaron una serie de pagos en los cuales no se toma en cuenta la condición de incapacitado que tenia el trabajador al momento de suscribir dicho acuerdo con la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. ALCASA), también alega que la relación de trabajo termina el 01 de Junio de 2000, que al momento de la terminación de la relación de trabajo el ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ VERA GUEVARA, se encontraba incapacitado para el trabajo en un 67%, lo cual se considera como una incapacidad total.
Del mismo modo alega que la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. ALCASA), le adeuda al trabajador la cantidad de (Bsf. 12.809,40), por el concepto de diferencia de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega que la empresa demandada le adeuda la cantidad de (Bsf. 25.435,11), por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, también alega que la demandada le adeuda la cantidad de (Bsf. 84.733,26), por concepto de lucro cesante, asimismo alega que la empresa demandada le adeuda la cantidad de (Bsf. 67.000,00), por concepto de Daño Moral, alega que le adeudan la cantidad de (Bsf. 4.000,00), por concepto de la adicionalidad en el pago de las prestaciones sociales y por ultimo alega que le adeudan la cantidad de (Bsf. 1000,00), por concepto de seguro de vida y accidentes personales, contenido en la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. ALCASA).
De la misma forma alega que en total la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. ALCASA), le adeuda la cantidad de (Bsf. 194.977, 77), por los conceptos anteriormente mencionados.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios del 199 al 217), la parte demandada opone la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en virtud de no haberse agotado previamente la vía administrativa, por aplicación de las prerrogativas procesales aplicables a la empresa accionada, según el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, así como también invoca el incumplimiento de los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera opuso como punto previo, la defensa la cosa juzgada, alegando que en fecha 19 de Junio de 2000 el ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ VERA GUEVARA y la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. ALCASA), suscribieron una transacción y que la misma fue homologada en su oportunidad por el inspector del trabajo, asimismo alega que la mencionada transacción contenía todos los derechos y conceptos reclamados por el actor en la presente demanda, que la fecha de homologación de la transacción fue en fecha 25 de Septiembre de 2000, que en dicha transacción se encontraban recogidos los conceptos de daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, lucro cesante, daño emergente, accidente de trabajo y/o enfermedades profesionales, de la misma manera alega que en el caso que nos ocupa procede la defensa de cosa juzgada, en razón que el trabajador interpuso demanda por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, signado con el numero 1409 la cual contenía todos los conceptos que se reclaman en la presente demanda, el cual fue conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta misma circunscripción judicial donde opero el desistimiento de la acción, ya que este no compareció a la Audiencia de Juicio convocada por el mencionado Tribunal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal declarará el desistimiento de la acción, asimismo alega que la representación de la parte demandante en aquella oportunidad ejerció recurso de apelación, a la cual tampoco comparecieron a la audiencia de apelación.
Asimismo niega el incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad industrial por parte del patrono, por lo que considera que su representada no tiene ninguna responsabilidad al respecto. En consecuencia no se encuentra obligada a cancelar la cantidad solicitada por concepto de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, ni tampoco la cantidad demandada por concepto de indemnización prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni tampoco el daño moral.
Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda y, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al Juez establecer lo referente a la distribución de la carga probatoria, en los términos como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 47 y 0501, de fechas 15 de marzo de 2000 y 12 de mayo de 2005 respectivamente. No obstante lo anterior, como punto previo, estima necesario esta Sentenciadora revisar lo atinente al alegato de cosa juzgada, o en todo caso, el referente a la inadmisibilidad de la acción, toda vez que ha sido la primera de ellas, la que sirvió como principal fundamento de defensa ejercida por la accionada. Según esto, de ser procedente algunas de las mencionadas excepciones, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del mérito de la controversia, tal y como lo señala la demandada, de lo contrario pasaríamos a analizar el acervo probatorio aportado en el decurso del proceso para decidir el asunto de mérito, en los términos arriba planteados.
DE LA COSA JUZGADA
Efectivamente, la representación de la parte demandada C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. ALCASA), presentó original de la transacción y de su homologación por la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro, que corre inserto a los folios 102 al 108 de la primera pieza del expediente, mediante la cual efectivamente las partes suscribieron transacción laboral. Por lo antes expuesto y en virtud de lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el caso Miguel Ascanio, Reinaldo Ascanio y otros vs C.V.G. FERROMINERA C.A. de fecha 18/12/2006, sentencia Nº 2364, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras :
“(…) Continuando con el orden lógico de la celebración de los medios alternativos de solución de conflictos se señala que cursa en la pieza 29 (folio 497 y siguientes) ocho (8) transacciones otorgados ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por los codemandantes Rodríguez Alberto, Mocco Luis, Mata Amalio, Gil Alirio, Azocar Ambrosio, Blanca Ángel, Ávila Juan y Peña Evencio, sin su correspondiente homologación.
Advierte la Sala, que por disposición expresa del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la inspectoría del trabajo y los tribunales con competencia en materia laboral son los órganos competentes para impartir la homologación a los acuerdos transaccionales; no obstante del estudio exhaustivo de las actas procesales se constata que los documentos en referencia a prima facie goza del carácter de documentos públicos por ser otorgados ante funcionario público, el escrito contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos comprendidos, que comportan la aceptación y renuncia parcial de sus pretensiones en la fase de ejecución de sentencia, que fueron satisfechas sus reclamaciones económicas mediante el pago de los beneficios condenados, que las partes asumen el pago de honorarios profesionales, salvo los derivados de la celebración de la transacción, en consecuencia este Alto tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela encuentra satisfechos los extremos previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la referida ley, e imparte la homologación y su correspondiente efecto de cosa juzgada a las transacciones otorgada por los coaccionantes Rodríguez Alberto, Mocco Luis, Mata Amalio, Gil Alirio, Azocar Ambrosio, Blanca Ángel, Ávila Juan y Peña Evencio. Así se decide.”
Para el autor HUMBERTO CUENCA, con relación a los requisitos esenciales de la cosa juzgada, ha señalado la necesidad de que concurran los siguientes: validez, definitividad, ejecutoriedad y perpetuidad. Validez: el acto por el cual se pretende valer la cosa juzgada, debe existir y ser valido, o sea, no ser nulo; Ejecutoriedad, momento en el cual por voluntad de la ley, una sentencia puede producir los efectos jurídicos invocados en su contenido; Perpetuidad, declaración de derechos efectuada en la sentencia, tiene que gozar de la característica de la perpetuidad, esto es que la expresión de “verdad” no puede estar sujeta a condiciones posteriores al fallo y por ultimo la judicialidad del acto; la cosa juzgada es consecuencia de la “sentencia”, y ésta es un acto declarativo emanado del poder judicial, como única autoridad jurisdiccional en Venezuela, donde a través del magistrado o juez competente y del tramite de un juicio contradictorio, se resuelven los conflictos de los integrantes de una sociedad sometidos a su conocimiento. Es decir, que en principio solo las sentencias son capaces de producir cosa juzgada, con excepción de los actos de auto-composición procesal, en la cual la judicialidad se hace sin sentencia por parte del juzgador al momento de su celebración, sino posteriori con la convalidación u homologación que se le otorga.
Por lo que esta sentenciadora en aplicación de la señalada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede, a revisar que la misma cumplió los extremos de ley, como lo son, que efectivamente el hoy actor estuvo asistido de abogado al momento de la firma de dicha transacción por ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro, así como en que la misma se hace una relación circunstanciada de los hechos, y del acuerdo recíproco que hace las partes, estableciéndose en el Titulo Acuerdo Reciproco y Aceptación de la Transacción en su numeral 5º, expresamente declara y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA EMPRESA”, accionistas, directores, gerentes, representantes o apoderados por los conceptos mencionados en este documento u otros conceptos de indemnizaciones derivadas de daños y perjuicios materiales y morales, ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se derive de la relación de pensionado que une a “LAS PARTES”, tales como indemnización por Ajuste y Bono Sustitutivo de Utilidades, honorarios profesionales, etc., ya que se le esta pagando la cantidad mencionada en el punto segundo de este capitulo del presente documento por concepto de pago único, total y definitivo”.
Para mayor abultamiento y sustento de la defensa de cosa juzgada, la representación de la parte demandada acompaña junto con su escrito de promoción de pruebas copias certificadas del expediente nº 02-2.248, el cual era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, y del cual se desprende que efectivamente el ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ VERA GUEVARA, había interpuesto demanda contra la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. ALCASA), en los mismos términos que los hace en la presente demanda, y que dicho procedimiento fue declarada el desistimiento de la acción en fecha 03 de febrero de 2006, por la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio.
Al respecto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
Verificándose que efectivamente, tanto en el citado texto como en el contenido en los numerales 2 y 3 del mismo titulo, y en el texto intitulado “EXPOSICION DEL RECLAMANTE”, se contemplan los mismos conceptos objetos de la presente demanda, y por cuanto en aquel documento fueron pagados estos en conocimiento de la reclamante según se evidencia del mismo y tomando en consideración que el demandante ya había demandado por los mismos conceptos, y que pon negligencia o abandono del demandante el mismo no compareció a la audiencia de juicio en aquella oportunidad aplicando el mencionado Tribunal extinto lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a dicha incomparecencia, es por lo que corresponde a este tribunal proceder darle el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia se declara la improcedencia de todos los conceptos reclamados por la parte actora hasta el 01 de marzo de 2007. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de la Cosa Juzgada interpuesta por la representación judicial de la parte demandada C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. ALCASA), respecto a las reclamaciones del ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ VERA GUEVARA, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos constancia de haberse practicado dicha notificación, comenzará a correr los lapsos procesales para la interposición de los recursos en contra del presente fallo. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia. Así se decide.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 5, 6, 10, 11 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 16 días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ 4º DE JUICIO,
ABOG. DALILA MARRERO
LA SECRETARIA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las once minutos de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
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