REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR
ASUNTO Nº FP02-O-2008–000040
RESOLUCION Nº PJ0762008000034.
PARTE ACCIONANTE: EGAN CARVAJAL, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.893.347.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: CELESTE RODRIGUEZ PINTO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 45.606.
PARTE ACCIONADA: TOP GRANITOS, C.A.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Recibido como ha sido el presente expediente en fecha 16 egaño, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, procede a efectuar un análisis del escrito de solicitud consignado en fecha 12 de diciembre de 2008, por EGAN CARVAJAL, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.893.347, trabajador asistido por la abogado CELESTE RODRIGUEZ, en contra de la Empresa Mercantil TOP GRANITOS, C.A.
Este trabajador afirma que le fueron violentados flagrantemente sus derechos laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 87, 88, 89, 91, y 93, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto una vez agotadas las fases del proceso administrativo obteniendo la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 2008-00112, en la causa identificada con el numero Nro. 018-2008-01-00224; donde se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de despido hasta la definitiva reincorporación. Que en fecha 10 de septiembre del 2008, se dicto Auto de Ejecución Forzosa trasladándose la Unidad Supervisión del Trabajo del Estado Bolívar, en fecha 17 de noviembre de 2008, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa Nº. 2008 00112; donde se dejo constancia de la negativa del patrono a cumplir lo ordenado en la referida Providencia.
En este sentido, es necesario traer a colación lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver la consulta de jurisdicción planteada, respecto a la materia a fin, en casos como el de autos, como lo es la sentencia Nº 00643 de fecha 22 de mayo de 2008, en la cual se estableció:
“Ahora bien, en el caso bajo examen se evidencia que hasta la presente fecha y a pesar de los requerimientos efectuados a la empresa accionada, ésta no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa (…………..), dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, con sede Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de materializar el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora accionante. Asimismo se observa, que a pesar de haberse practicado la ejecución forzosa de la referida providencia y haber dejado la funcionaria ejecutora a la trabajadora dentro de las instalaciones de dicha empresa a disposición del patrono, la parte accionante alegó que la sociedad mercantil (……..) le ordenó que se “se retirara de la empresa, ya que ella había sido despedida en el mes de Abril (sic)”.
Siendo ello así, esta Sala considera que tales conductas evidencian una voluntad reiterada en el tiempo de desacatar la orden de la Inspectoría del Trabajo, por lo que la aplicación posterior de multas por parte de la Administración, devendría en una dilación con la cual quedaría igualmente ilusoria la ejecución de dicha Providencia ante la ya renuencia manifiesta de la empresa accionada.
Por lo tanto, si bien corresponde a la Inspectoría del Trabajo la ejecución de sus propios actos, en el análisis concreto del presente caso se concluye que ello no obsta para que en sede jurisdiccional pueda conocerse lo planteado por la parte actora habiendo incluso ésta escogido la vía judicial como la más idónea para hacer valer su acción procesal, al considerar menoscabado sus derechos.
En consecuencia, visto el incumplimiento de la empresa demandada de la Providencia Administrativa (…………..), dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, con sede Barcelona, Estado Anzoátegui y en virtud que la pretensión de la accionante no ha sido satisfecha ni parece que pueda serlo en sede administrativa, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la acción interpuesta, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.”.
Dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Art. 6. No se admitirá la acción de amparo:
Omissis
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente…
Omissis
Sobre la norma supra transcrita señaló lo siguiente la Sala Constitucional:
La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (Sent. de 23-11-2001, caso Parabólicas Service´s Maracay, C. A.).
De los criterios doctrinales invocados, podemos extraer que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer las solicitudes de Reenganche y pago de salarios caídos, pero en vía ordinaria a través de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no mediante un Recurso de Amparo Constitucional tomando en consideración que para la procedencia del recurso de amparo constitucional se debe agotar previamente los recursos de ley, y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no consta en autos que la parte recurrente haya agotado la vía jurisdiccional ordinaria, en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, declara inadmisible, el Recurso de Amparo interpuesto.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes: INADMISIBLE, el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIAS EN EL COMPILADOR
Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ C.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VANESSA CHAYEB
En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VANESSA CHAYEB
RARC/kmares
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