REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD
Ciudad Bolívar, primero (01) de Diciembre del 2008
ASUNTO No. FP02-L-2008-000358
Resolución Interlocutoria con fuerza definitiva Nro. PJ0752000205
Visto que la parte actora, ciudadano, JOSE RAFAEL MALPICA, debidamente representado por la abogada GRANADA FLORIMER CORDOVA MADRID, suficientemente identificada en autos, no subsanó el libelo de la demanda en los términos expresados en el auto de fecha 20-11-08, por cuanto se desprende de la requerida subsanación, la necesidad de suministrar al tribunal a través del libelo la dirección del demandante, conforme al articulo 123.5 de la ley adjetiva laboral, norma que no es innecesaria y que no se puede considerar superflua ni en abierta colisión con los postulados constitucionales sobre dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles y menos aun a formalismo innecesario, pues en caso contrario no habría sido prevista y legislada como norma sanadora. Igualmente no ha subsanado lo referente al anexo, por cuanto a efectos de claridad en el proceso, el juez puede y debe solicitar al demandante mejor especificidad advirtiéndole que el petitorio es la expresión diáfana de sus conceptos por lo que deben estar incluidos en el cuerpo del mismo, pues aunque la norma no exige al demandante expresar sus pretensiones fuera o dentro del texto libelar, éste debe hacer la inclusión pues todo litigante tiene que manifestar claramente el derecho que invoca y no dejarlo al albur de la imaginación subjetiva basándose en el principio iura novit curia. Es la solidaridad que en el nuevo derecho laboral se requiere del peticionante para que la causa no tenga tropiezos mas adelante y darle así mayor transparencia al mismo. Negarse a ello es simplemente desaprovechar una instrucción que beneficia al proceso y que no afecta a las partes. Por lo que lamentablemente, el demandante no ha subsanado adecuadamente lo requerido en el auto del despacho saneador. Asi se declara.
De tal manera, que, en plena observancia de lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral (Ley Orgánica Procesal del Trabajo) la cual establece:
“…En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MAGLY MAYOL
|