REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

CARLOS AUGUSTO MILANO CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 12.682.856. APODERADOS JUDICIALES: DAMARIS JOSEFINA OSTOS ALVAREZ y CARLOS JOSE ESCAURIZA REINA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 93.609 y 86.566, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ “COPROAUTO”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de Julio de 2002, bajo el No. 50, Tomo 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2002, inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el No. 01949, según contrato suscrito entre las partes en fecha 30 de Julio de 2002, y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha nueve (09) de octubre de 2002, bajo el No. 01, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. APODERADA JUDICIAL: IRIS MEDINA DE GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. el No. 21.760.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS
(Procedimiento Oral)
Tipo de sentencia: Interlocutoria
Materia: CIVIL.
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-000249
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y Daños y Perjuicios, incoado por presentado el ciudadano CARLOS AUGUSTO MILANO CORREA, asistido por los abogados CARLOS ESCAURIZA REINA, DAMARIS OSTOS ALVAREZ y MIGUELANGEL NOROÑO ARRIETA, en contra de la COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ COPROAUTO, cuyo libelo fue presentado por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Noviembre de 2007.

Verificada la Distribución respectiva, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual por decisión del 18 de diciembre de 2007 declinó la competencia por la cuantía para conocer del presenten asunto, de conformidad con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución No. 2006- 00066 de fecha 18 de octubre de 2006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 17 de enero de 2008 el referido Tribunal de Primera Instancia, ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual lo asigno a este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, a los fines de su conocimiento y decisión, siendo admitida mediante auto de fecha 11 de febrero de 2008, por el procedimiento oral.

Tramitada la citación personal de la parte demandada, la misma resultó infructuosa, por lo que se procedió a su citación por carteles, y posteriormente, cumplidas las formalidades se designó defensor Ad-litem, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, dejándose constancia de su citación por diligencia del Alguacil de fecha 07 de agosto de 2008, comenzando desde dicha oportunidad a correr el lapso para la contestación de la demanda.
A través de diligencia del 12 de agosto de 2008 compareció el abogado JOSÉ ANTONIO SPANÓ GAETA, en su carácter de defensor Judicial de la parte demandada y consignó telegrama y escrito de contestación a la demanda, el l cual se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda. Sin embargo, posteriormente dentro del lapso para contestar la demandada, compareció el 29/09/2008 la abogada IRIS MEDINA DE GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ “COPROAUTO” y consignó poder, que acredita su representación, así como escrito de contestación a la demanda, en el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando específicamente la incompetencia de este Tribunal por razones de la cuantía, asimismo, procedió a contestar el fondo de la demanda.

Mediante diligencia del 13 de octubre de 2008 compareció la abogada DAMARIS JOSEFINA OSTOS ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó que sea rechazado por este Tribunal el escrito de contestación de la demanda presentado el 29/09/2008 por la abogada IRIS MEDINA DE GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ COPROAUTO, por considerarlo extemporánea, de conformidad con el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 14 de octubre de 2008, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa, en virtud de haber sido designada Juez Provisoria de este Despacho.

A través de auto de fecha 18 de noviembre de 2008, este Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 07/08/2008, exclusive, oportunidad en que se verificó la citación del defensor Ad- litem, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, hasta el 18/11/2008, exclusive, siendo efectuado el respectivo cómputo por la secretaria de este Despacho.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA CUESTIÓN PREVIA
(Ordinal 1º Art. 346 del Código de Procedimiento Civil)

Por cuanto en la presente causa la apoderada judicial de la demandada, consignó escrito de contestación alegando a su vez la cuestión previa de la incompetencia del Tribunal por la cuantía (ordinal 1º del artículo 346 eiusdem), corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la misma.

Sin embargo, toda vez que la apoderada judicial de la parte actora, solicitó por diligencia del 13/10/2008 que el referido escrito de contestación presentado por la abogada IRIS MEDINA DE GARCIA, se rechazara por extemporáneo, de conformidad con el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal decidir como punto previo al pronunciamiento de la cuestión previa, lo alegado por la actora, respecto a la tempestividad o no del escrito presentado por la apoderada judicial de la demandada y así determinar la tempestividad o no de la cuestión previa opuesta.

Al respecto este Tribunal Observa

Presentada la contestación de la demanda por la apoderada judicial de la parte accionada, a través de escrito de fecha 29/09/2008, en el cual opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, la parte actora la consideró extemporánea por tardía, solicitando se rechace la misma.

Como fundamento de su solicitud, la apoderada de la parte actora, en su diligencia del 13/10/2008 (folio 114), adujo lo siguiente:

“…una vez vista la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008 y el escrito de de contestación a la demanda, suscritos por la ciudadana Iris Medina, solicito a este Tribunal que los mismos sean rechazados por extemporáneos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil vigente, toda vez que la oportunidad para procesal para que la parte demandada diera contestación al fondo de la demanda venció, una vez que la Secretaria de este Tribunal colocó el cartel de citación en las puertas del establecimiento de la parte demandada y ésta no compareció ni por si ni por su apoderado. La falta de comparecencia de la parte demanda dio origen a que este Juzgado nombrara Defensor Ad-litem, el cual dio cumplimiento a la contestación de la demanda…”


Alegado lo anterior éste Tribunal por auto dictado el 18/11/2008 ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 07/08/2008, exclusive, oportunidad en la cual se verificó la citación del Defensor Ad-litem, hasta el 18/11/2008, exclusive, cuyo cómputo arrojó un total de 24 días de despacho.

Ahora bien visto el referido cómputo que cursa al folio 123, este Tribunal Observa: que el lapso de veinte (20) días para contestar la demanda se inició el día 11/08/2008 inclusive, precluyendo el día 13/11/2008, inclusive, por cuanto el día 14 de octubre de 2008, oportunidad en la cual la Juez que suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa, correspondía al día once (11) de los veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, suspendiéndose el lapso de emplazamiento de acuerdo con el auto de abocamiento, para comenzar a computarse el lapso de Tres (03) días del artículo 90 eiusdem, correspondiendo dicho lapso a los días 16, 21 y 23 de octubre de 2008, reanudándose la causa el día 27/10/2008, inclusive, que correspondía al día doce (12) de los veinte (20) días de despacho para la contestación respectiva.

De manera que, iniciándose el día 11/08/2008 el lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, hasta el día 13/11/2008, ambos inclusive, el escrito de contestación presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada IRIS MEDINA DE GARCIA (en fecha 29/09/2008), en el cual opone la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, resulta tempestivo, independientemente de su procedencia o no, dado que el mismo de acuerdo con el cómputo de secretaría que cursa al folio 123, fue presentado el día ocho (08) del lapso de contestación.

En consecuencia, resultando tempestivo el escrito de contestación de demanda, a través del cual la abogada IRIS MEDINA DE GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, opone la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a decidir la misma, resultando improcedente el alegato de extemporaneidad alegado por la parte actora, respecto del escrito de contestación.

En el caso sub examine aduce la parte demanda la incompetencia del Tribunal por razones de la cuantía, alegando que la presente demanda “fue estimada en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo)”, actualmente CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.40.000,oo), aduciendo que de acuerdo al Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.029 de fecha 30/01/1.996, le corresponde el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, por ser su cuantía superior a CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo).

En ese sentido, si bien es cierto que el referido Decreto Presidencial, aducido por la parte demandada, mantiene vigencia para los juicios ordinarios, y especiales, no es menos cierto que el mismo no aplica para aquellas causas que deban tramitarse por el procedimiento oral, cuya competencia territorial corresponda a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de acuerdo con la Resolución 2006-00066 de fecha 18 de Octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese orden de ideas, el artículo 1 de la Resolución 2006-00066 de fecha 18 de Octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“…Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).”

Asimismo, los artículos 2 y 5 ibídem, señalan:

Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.

Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de Marzo de 2007, estableció: que las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre si, por ello, el artículo 1º de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del artículo 5 ejusdem, en tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus numerales 1º, 3º y 4º, estableciendo el numeral 1º lo siguiente:

“1º Los que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del libro cuarto de este código.”

Por lo que las materias que se encuentran excluidas de la aplicación del procedimiento oral, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes; debiendo de esta manera, tramitarse por el procedimiento oral, aquellas causas que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de dicho Código, o en alguna Ley especial, cuya cuantía no exceda de 2.999 Unidades Tributarias, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio, siendo aplicable dicha resolución sólo a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

En ese sentido, siendo que la presente causa fue debidamente admitida por el procedimiento oral, por versar sobre la exigencia de una obligación contractual de carácter patrimonial, encuadrando en el ordinal 1º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, a la misma le es aplicable la Resolución Nº 2006-00066 de fecha 18 de Octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (anteriormente citada), y no el Decreto Presidencial aludido por la parte demandada.

En tal sentido, habiéndose estimado la cuantía en el presente proceso en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000), actualmente CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,oo), tal como se desprende del libelo de demanda, específicamente del folio 04 y siendo que la presente causa versa sobre la exigencia de una obligación de carácter patrimonial, encuadrando en el ordinal 1º del artículo 859 eiusdem, corresponde a este Tribunal el conocimiento de la misma de acuerdo con la Resolución Nº 2006-00066 de fecha 18 de Octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (anteriormente citada).

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a la incompetencia por razones de la cuantía.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por la abogada IRIS MEDINA DE GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por CARLOS AUGUSTO MILANO CORREA.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ


DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA


MARIA ALEJANDRA RONDON G.