REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE ACCIDENTAL SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL Y DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veintitrés (23) de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-O-2008-021669
JUEZ PONENTE: JOSÉ ANGEL RODRIGUEZ REYES

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

DECISIÓN ACCIONADA: Omisiones Judiciales del Juez Unipersonal de la Sala de Juicio I de este Circuito Judicial de Protección.

PARTE ACCIONANTE: GUSTAVO ALFREDO PAREDES RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.017.218.



I

En fecha veintidós (22) de diciembre del corriente año dos mil siete (2007), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), adscrita a este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano GUSTAVO ALFREDO PAREDES RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.017.218, quien debidamente asistido del profesional del derecho ANTONIA TURBAY HERNANDO inscrita en el Inpreabogado, bajo la matricula número 76.556, presentó escrito constante de once (11) folios útiles del cual se desprende que éste interpone Amparo Constitucional, contra la omisión judicial del Juez Unipersonal de la Sala de Juicio I de este Circuito Judicial de Protección, en el expediente signado con el número AP51-V-2008-006360, por lo que esta Corte Accidental Superior Segunda la da por recibida.-

Distribuido el asunto, le correspondió la ponencia al DR. JOSÉ ANGEL RODRIGUEZ REYES, quien con tal carácter suscribe.


II

DE LOS HECHOS

Antes de entrar a decidir sobre la admisibilidad o no del presente amparo, debe esta Corte señalar los alegatos de la parte accionante del recurso de Amparo, en este sentido, el ciudadano GUSTAVO ALFREDO PAREDES RUIZ, antes identificado, indicó que ante un procedimiento de Revisión y Extinción de Obligación de Manutención que el interpuso por ante el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio I de este Circuito Judicial, referente a sus dos hijos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde el mes de abril del corriente año, para que fuese revisado el monto fijado por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIII, la Sala de Juicio I admitió dicha acción en el mes de mayo del corriente año y se logró la citación de la misma en el mes de julio del mismo año. Así mismo argumentó que el Juez no ha dictado sentencia definitiva ni se ha pronunciado sobre las medidas cautelares que requirió para suspender los efectos de la sentencia definitiva dictada por la Juez Unipersonal número XIII de este mismo Circuito Judicial, por lo que tal omisión le conculca sus derechos constitucionales pautados en los artículos 26, 27, 91, ordinal 4° del artículo 49° de la Carta Magna y el artículo 4° de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Accidental Superior Segunda de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, pronunciarse sobre la competencia de la presente Acción de Amparo Constitucional y al respecto se observa que la solicitud se refiere a la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales por omisión y falta de pronunciamiento, por parte de un tribunal inferior, como lo es el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio I de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y analizada la situación de hecho y de derecho expuesta por el accionante en su solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer a esta Alzada el presente asunto; en consecuencia, esta Corte Accidental Superior se declara competente para conocer la presente acción de amparo, y así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia, debe determinarse su admisibilidad. Al respecto, se desprende del escrito de solicitud de amparo introducido por el abogado GUSTAVO ALFREDO PAREDES RUIZ, antes identificado, que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, con relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Alzada observa que no se configuran en la presente acción ninguna de dichas causales.

En consecuencia, al no cursar en autos elementos para determinar ab initio si están llenos los extremos a que se refieren las causales del citado artículo, debe declararse admisible la acción de amparo incoado; y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Accidental Superior Segunda del Tribunal de Protección del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Que es ADMISIBLE la presente Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ALFREDO PAREDES RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.017.218, por la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales por parte del Juez Unipersonal de la sala de Juicio I de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta omisión y falta de pronunciamiento en el expediente signado bajo el número AP51-V-2008-006360, derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.-

En consecuencia, se ordena:

1.- Notificar al Doctor JORGE GUSTAVO MIRABAL, Juez de la Sala de Juicio I, de este Circuito Judicial, a fin de que concurra a enterarse del día y hora en que se fije la Audiencia Constitucional en la Presidencia de esta Corte Accidental Superior Segunda Accidental, a fin de que rinda el informe que, en su condición de presunto agraviante, establece el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexándosele a la respectiva boleta copia certificada de la solicitud y del presente auto. Se deja constancia que según jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la ausencia al acto del Juez señalado como agraviante, no se tendrá como aceptación de las presuntas lesiones constitucionales denunciadas. Líbrese boleta.-

2.- Notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese boleta.-

3.- Fijar la audiencia oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente signado con el Nº AP51-O-2008-021669, practíquense las notificaciones conforme a lo ordenado, para lo cual se librarán los oficios correspondientes, anexándoseles a cada uno, copia certificada de la solicitud y de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Accidental Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE,

DR. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES
LA JUEZ, LA JUEZ,
DRA. ENOE CARRILLO DRA. YUNAMITH MEDINA
LA SECRETARIA

ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO
Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley, en esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA


ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO
Asunto: AP51-O-2008-021669
Motivo: Amparo Constitucional
JARR/EC/YM/DL/Leudys.ed.-